Sentencia nº 11001-03-15-000-2004-0712-01(C) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2004
Fecha | 28 Septiembre 2004 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2004-0712-01(C) |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARIA NOEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
Radicación numero: 11001-03-15-000-2004-0712-01(C)
Actor: COMISION NACIONAL DE TELEVISION
Demandado: TELECABLE COMUNICACIONES AMERICA LTDA. Y CONDOR S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Nariño.
1) La demanda
Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2003 ante la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 3 a 7), el apoderado de la Comisión Nacional de Televisión promovió proceso ejecutivo contractual contra la sociedad Telecable Comunicaciones América Ltda. y Condor S.A. Compañía de Seguros Generales, con el objeto de que se librara mandamiento de pago por la vía ejecutiva a su favor y en contra de las entidades demandadas, por concepto del saldo adeudado, la cláusula penal y la póliza de garantía del contrato de concesión No. 185 del 14 de diciembre de 1999, liquidado unilateralmente por el contratista por medio de Resolución No. 452 del 20 de mayo de 2002.
2) Declaración de falta de competencia de la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
A través de auto del 8 de mayo de 2003 (fls. 54 a 55), la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró incompetente para avocar el conocimiento del asunto de la referencia, al tiempo que ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo de Nariño, corporación esta última que considera competente para tramitar la demanda, en razón a que de acuerdo con el literal d) del artículo 134D del C.C.A., adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, en tratándose de procesos ejecutivos contractuales el juez competente es el del lugar de ejecución del respectivo contrato, lo cual debía ocurrir en la ciudad de Pasto, según lo observó en la cláusula primera del contrato aludido en la demanda.
3) Declaración de falta de competencia del Tribunal Administrativo de Nariño
3.1. Recibido el expediente de parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de auto del 3 de septiembre de 2003 (fls. 59 a 61), libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva contra los demandados.
3.2. La Comisión Nacional de Televisión solicitó que el asunto fuera devuelto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 62 a 63), argumentando que la norma de competencia aplicable era el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C., que otorga la competencia para conocer de los procesos ejecutivos al juez del domicilio del demandado, cual es el distrito capital de Bogotá que, además es el domicilio contractual, de acuerdo con la cláusula 32 del contrato No. 185 de 1999.
3.3. Posteriormente, por auto del 1º de diciembre de 2003 (fl. 69), el tribunal declaró la falta de competencia para tramitar el proceso, acogiendo los planteamientos presentados por el actor.
4) Remisión del asunto a esta Corporación
Mediante auto del 1º de abril de 2004 (fls. 73 a 75), la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, nuevamente declaró la falta de competencia para conocer el asunto, explicando en esta oportunidad que era improcedente la aplicación del artículo 23 del C.P.C., toda vez que, aún...
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