Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-3635-01(25453) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547085

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-3635-01(25453) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Septiembre de 2004

Número de expediente05001-23-31-000-2002-3635-01(25453)
Fecha30 Septiembre 2004
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: NORA CECILIA GOMEZ MOLINA

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-3635-01(25453)

Actor: A.A.O.

Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

Referencia: APELACION AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 22 de enero de 2003, mediante el cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de Medellín.

ANTECEDENTES
  1. El 20 de agosto de 2002, el señor A.A.O., mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción contractual, con el fin de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas:

“Primera. Que ... se declare la nulidad de las resoluciones Nos.206201 de 3 de octubre y 219407 de 30 de noviembre de 2001, a través de las cuales se declaró la caducidad del Contrato No. 1108207...

Segunda

Que, como consecuencia de la anterior declaración se ordene el levantamiento de la inscripción de la caducidad en el Registro de Contratistas de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y en el Registro Único de Contratistas que lleva la Cámara de Comercio de Medellín.

Tercera

Que, como consecuencia de la primera declaración, se declare que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P son responsables de todos los perjuicios ocasionados al demandante con los actos administrativos cuya nulidad se ha declarado.

Cuarta

Que, como consecuencia, se condene a las Empresas Públicas de Medellín a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero o las que se logre demostrar durante el curso del proceso:

4.1 Los perjuicios por la no terminación del Contrato, un total de ...$187.515.309,00, valor que deberá reajustarse a la fecha de terminación del Contrato.

4.2. Por no haber podido cumplir ni liquidar los contratos de trabajo vigentes para la ejecución del Contrato un valor aproximado de ...$ 250.000.000,00..

4.3. Por perjuicios financieros consistentes en intereses de plazo y de mora, y las costas y agencias en derecho que tendrán que reconocerse a los acreedores del Contratista, ... $50.000.000,00...

4.4. Por la inhabilidad para contratar con el Estado los siguientes valores:

  1. En primer lugar, por la no adjudicación de la Contratación No. 005457, en la que su propuesta era la mejor, el valor de la utilidad dejada de percibir, es decir, ... ($54.377.153,00).

  2. En segundo lugar, por la inhabilidad por cinco (5) años para contratar con el Estado un total de ... ($795.454.545,00).

4.5. En tercer lugar, por perjuicios morales aproximadamente ... ($200.000.000, 00).

Quinta

Que, de conformidad con lo alegado en la parte motiva de este libelo, se declare que durante la ejecución del Contrato No. 1108207 celebrado entre las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y el Ingeniero A.A.O., se produjo un desequilibrio entre las prestaciones de las partes y en contra del demandante.

Sexta

Que como consecuencia de la anterior petición, se declare que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., como entidad contratante, y por los hechos ya señalados, son responsables del restablecimiento del equilibrio económico presentado durante la ejecución del contrato No. 1108207.

Séptima

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, según la motivación señalada, son nulas la resolución (sic) No. 237201 de 30 de abril de 2002 y 251102 de 8 de julio de 2002, mediante las cuales, en cumplimiento de la declaratoria de caducidad, se liquidó unilateralmente el contrato.

Octava

Que como consecuencia de la anterior petición se condene a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. a pagar a A.A.O., por los perjuicios sufridos por razón del desequilibrio económico producido durante la ejecución del contrato No. 1108207, las siguiente sumas de dinero o las que se logren demostrar en el proceso:

8.1. Por el desequilibrio económico, el valor del desbalance en mano de obra, transporte, equipo, administración, imprevistos y utilidad (A.I.U.), un total de ... ($372.705.060,00)... valor que deberá reajustarse en la forma pactada en el contrato y hasta el 28 de septiembre de 2001.

8.2. Por obra extra ejecutada y no pagada consistente en la instalación de más de una tubería en una misma brecha, se solicita el reconocimiento y pago de ... ($26.623.122,8).

Novena

Que de conformidad con lo pactado en el contrato No. 1108207, las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. son responsables de la pérdida económica producida con motivo del hurto ocurrido el 5 de abril de 2001.

Décima

Que la actividad desarrollada por el contratista y consistente en la instalación de más de una tubería en una misma brecha constituye una obra extra.

Décima Primera

Que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. están obligadas a pagar dicha obra extra al contratista y por el valor unitario que sea demostrado en el proceso.

Décima Segunda

Que son nulas las multas impuesta al Contratista durante la ejecución del contrato, contenidas en los oficios Nos. 942412 de 23 de abril de 2001 y 952102 de 13 de junio de 2001.

Décima Tercera

Que se liquide en sede judicial el contrato No. 1108207 ya tantas veces determinado.

Décima Cuarta

Que las sumas que sean reconocidas al contratista y a cuyo pago sea condenada la entidad sean ajustadas a la fecha de terminación del contrato.

Décima Quinta

Que las sumas de dinero a cuyo pago sean condenadas las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. sean actualizadas desde la fecha de la sentencia, con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

Décima Sexta

Que se condene en costas y agencias en derecho a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

Décima Séptima

Que las sumas a que ascienda la condena realizada por el despacho generarán intereses de conformidad con las normas vigente.

Décima Octava

Que se de aplicación a lo dispuesto por el parágrafo 2º. del artículo 75 de la ley 80 de 1993.”

  1. En la misma fecha y en escrito separado, el demandante solicitó la suspensión provisional de las resoluciones No. 206201 del 3 de octubre y 219407 del 30 de noviembre de 2001, proferidas por las Empresas Públicas de Medellín y mediante las cuales se declaró la caducidad del contrato No. 118207 celebrado entre las partes.

  2. Por auto del 22 de enero de 2003, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de Medellín. Consideró el Tribunal que:

    “1. Estudiado el contrato Nro.1108207 celebrado entre el señor ARIEL AGUIRRE OCAMPO y las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN observa la Sala que, se trata de un contrato que no contiene cláusulas excepcionales de que trata la ley 80 de 1993, en sus artículos 15 y s.s., que son a saber: la posibilidad de interpretar o declarar la caducidad o terminación unilateral del contrato, o aquella que faculta a la entidad para imponer multas unilaterales, motivo por el cual, este contrato se regula por las normas de derecho privado y no por la ley 80 de 1993.

  3. La entidad demandada es EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., que es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, prestadora de servicios públicos domiciliarios, sometida al régimen jurídico...

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