Sentencia nº 25000-23-31-000-2004-0213-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547097

Sentencia nº 25000-23-31-000-2004-0213-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Octubre de 2004

Número de expediente25000-23-31-000-2004-0213-01(PI)
Fecha01 Octubre 2004
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-31-000-2004-0213-01(PI)

Actor: S.V.J.

Demandado: L.F.O.R.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCESAL

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 19 de abril de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la solicitud de pérdida de investidura contra el Concejal de Bogotá, señor L.F.O.R., electo para el período 2004-2007.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    La demanda, presentada el 16 de febrero de 2004, tiene los siguientes fundamentos:

    1.1. Hechos

    • El 13 de noviembre de 2003 L.F.O.R. fue elegido Concejal de Bogotá D.C. (formulario E-26) para el período 2004-2007, y tomó posesión en la sesión de 1 de enero de 2004.

    • Al momento de su inscripción y elección L.F.O.R. era militante del Partido Liberal Colombiano según lo había certificado su S. General y como tal había participado en varios comicios, entre ellos el de octubre de 1997 en el cual fue elegido edil de la Junta Administradora Local de La Candelaria.

    • El demandado transgredió la prohibición establecida en el artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2003 de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

    • Violando el artículo 107 de la Constitución Política, el demandado se posesionó en el cargo de concejal en nombre del Movimiento Colombia Viva sin haber renunciado a su condición de miembro del Partido Liberal Colombiano, lo que lo inhabilitaba para acceder a dicho cargo. Tanto el Partido Liberal Colombiano como el Movimiento Colombia Viva son agrupaciones políticas que tienen personería jurídica debidamente otorgada por el Consejo Nacional Electoral.

    • P. a que las leyes concernientes a la materia (Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, y Decreto 1421 de 1993) no contemplan ésta causal de inhabilidad para los concejales, el artículo 107 de la Constitución Política le es aplicable en virtud de la supremacía de la Carta prevista en su artículo 4°.

    • Al tenor de lo dispuesto por el artículo 226 del Código Contencioso Administrativo, el cargo de Concejal de Bogotá deberá ser desempeñado por Á.H.C.E., segundo en la votación de la lista que inscribió el Movimiento Colombia Viva.

    1.2. La causal de pérdida de investidura y sus fundamentos

    El actor invoca los artículos 107 de la Constitución Política y 48 numeral 6° de la Ley 617 de 2000.

    Afirma que teniendo en cuenta que el numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 se refiere a las demás causales de pérdida de investidura expresamente previstas en la Ley, no puede desconocerse que el artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 1° de 2003 dispuso que en ningún caso se permitiría a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

    En el sub-iudice es preciso considerar la prohibición establecida en el artículo 107 de la Constitución Política como causal de pérdida de investidura en virtud de la orden de supremacía de la Constitución establecida en su artículo 4°, que ordena que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Sostener que las causales de pérdida de investidura están taxativamente establecidas en las Leyes 136 de 1994 y 671 de 2000 y en el Decreto 1421 de 1993 implicaría la prevalencia de normas de jerarquía inferior.

    1.3. La Pretensión

    • Que se decrete la pérdida de investidura de L.F.O.R., Concejal de Bogotá por haber incurrido en violación al régimen de incompatibilidades e inhabilidades al pertenecer simultáneamente a dos movimientos políticos con personería jurídica.

  2. CONTESTACIÓN

    Mediante intervención a nombre propio el demandado señaló que no es cierto que haya incurrido en la doble militancia que prohíbe la Constitución Política, por cuanto al afiliarse a Movimiento Colombia Viva automáticamente operó su desafiliación al Partido Liberal Colombiano en virtud de lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto (Estatuto del Partido Liberal), que determina que quienes se afilien a otro partido o movimiento político con personería jurídica perderán automáticamente la calidad de afiliados al Partido Liberal Colombiano.

    Su participación en el Partido Liberal cesó luego de su actuación como edil de La Candelaria, y prueba de ello es que para las elecciones del período constitucional 2004-2007 se abstuvo de participar en la consulta interna de ese partido y se afilió al Movimiento Colombia Viva, con cuyo aval resultó electo en los comicios del 26 de octubre de 2003 como Concejal de Bogotá.

    Tratándose de justicia rogada, debe el juez limitarse a determinar que no existiendo causal de pérdida de investidura en las imputaciones hechas por el actor, no se configura ninguna de las hipótesis establecidas en la Ley 617 de 2000, y en consecuencia, deben desestimarse las pretensiones de la demanda. El argumento del actor según el cual la prohibición del artículo 107 de la Constitución Política debe tenerse como causal de pérdida de investidura en virtud de lo establecido por el numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 tampoco puede ser de recibo, pues la analogía está proscrita.

    Si bien la reforma política prohíbe a un ciudadano pertenecer a dos partidos o movimientos políticos a la vez, eso no implica que obliga integrarse a un mismo partido toda la vida. La prohibición de la Reforma Política se centra en determinar que quienes hayan participado en las consultas internas de los partidos o movimientos políticos no podrán inscribirse como candidatos por otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos en el mismo proceso electoral. Con todo, la prohibición tampoco puede entenderse como causal de pérdida de investidura por no estar prevista expresamente como tal en la ley.

  3. ACTUACIÓN...

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