Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-0385-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547108

Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-0385-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Octubre de 2004

Número de expediente11001-03-24-000-2002-0385-01
Fecha01 Octubre 2004
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: R.E.O. DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-24-000-2002-0385-01

Actor: E.G.C.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: ACCION DE NULIDAD

  1. DEMANDA

    I.1. Pretensiones

    EDUARDO GARCÍA CHACÓN, en su propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita de esta Corporación la declaratoria de nulidad del Decreto 171 de 5 de febrero de 2001 “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros Por Carretera”, expedido por el Gobierno Nacional.

    I.2. Normas violadas y concepto de la violación

    La actora cita como violados el parágrafo del artículo 11, y el artículo 89 de la Ley 336 de 1996, y estructura para el efecto los siguientes cargos:

    La reglamentación que de los artículos 11 y 89 de la Ley 336 de 1996 ha hecho el Gobierno Nacional excedió la competencia temporal, en el entendido de que hubiera actuado bajo los dictados del artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política, o con suplantación del legislador al pretender dictar normas generales por vía de la aparente potestad reglamentaria de que trata el artículo 189, numeral 11, ibídem, así indebidamente el legislador le hubiera restringido en el tiempo el ejercicio de dicha facultad.

    Mal puede inferirse que el P. actuó revestido de la facultad pro tempore de que trata el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, por cuanto tales facultades no las solicitó expresamente el Gobierno, ni la ley fue aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.

    Además, es claro que el P. no invocó la condición de legislador extraordinario al expedir el acto que se demanda, ni los que fueron expedidos al amparo de la Ley 336 de 1996, pues de haber actuado en tal carácter, menos aún hubiera podido modificar e incluso derogar el primero de los Decretos (91 de 1998), por tratarse de un Decreto Ley sólo revisable por vía del Congreso.

    Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-511 de 1992, expresó:

    “El Presidente dentro del término legal, sólo puede ejercerlas por una sola vez, de modo que al expedir el correspondiente Decreto ley agota su cometido. El término de utilización de las facultades indica el período dentro del cual deben éstas ejercerse, y no el término durante el cual se asume ininterrumpidamente el status de legislador extraordinario...”.

    De otra parte, si lo que se procura es la cumplida ejecución de las leyes, es claro que el reglamento no puede ir en contra de la ley que reglamenta. En tal virtud, mal hizo el Gobierno Nacional en ejercer dicha potestad por fuera del plazo conferido por el legislador. Es decir, pasando por alto el tiempo prudencial otorgado para que se reglamentara tanto la habilitación como los modos de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera.

    La incompetencia del funcionario es considerada en nuestro sistema como un vicio muy grave, pues el funcionario solamente puede hacer lo que le diga la Constitución, la ley o el reglamento, conforme lo establecen los artículos 122 y 123 de la Carta Política, so pena de incurrir en extralimitación de funciones, abuso de autoridad o desviación de poder.

    El legislador no puede limitar en el tiempo la potestad reglamentaria del Ejecutivo, pero si lo hace, el Gobierno debe respetar su voluntad o excepcionar su inconstitucionalidad, asumiendo plenamente la responsabilidad y consecuencias.

    Con el Decreto 171 el legislador excedió las facultades reglamentarias a él conferidas tanto en el parágrafo único del artículo 11 como en el artículo 89 de la Ley 336 de 1996, pues en esencia dictó normas en vez de introducir formas, dada la ninguna referencia que el legislador hizo de los temas sometidos a reglamentación del Ejecutivo.

    Aunque el legislador no tenía porque precisarle al Gobierno las materias de las que debía ocuparse en la reglamentación, simplemente porque la potestad la toma el Presidente de la Constitución en su condición de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa para asegurar su cumplida ejecución, al hacerlo debió tener el cuidado de dejar sobre las materias reglamentadas un referente normativo general y abstracto como para permitir su reglamentación y no suplantarlo, como ocurrió realmente, Aquí actuó el Presidente más como legislador extraordinario que como un ejecutor de leyes.

    El Decreto 171 de 2001, más que constituir una reglamentación de las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, es un verdadero estatuto o reglamento para el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, con énfasis en la habilitación y modos de transporte, para el cual las leyes en...

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