Sentencia nº 19001-23-31-000-2003-0901-01(3294) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547120

Sentencia nº 19001-23-31-000-2003-0901-01(3294) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Octubre de 2004

Fecha07 Octubre 2004
Número de expediente19001-23-31-000-2003-0901-01(3294)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 19001-23-31-000-2003-0901-01(3294)

Actor: C.G.A.P.Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA

Resuelve la Sala el incidente de nulidad parcial del proceso, propuesto por el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

1) El señor C.G.A.P. instauró demanda en ejercicio de la acción electoral, contra el acto por medio del cual se declaró elegido al señor L.F.S.M. como alcalde del municipio de Puerto Tejada (Cauca).

2) El Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad del acto acusado, mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2004 (fls. 99 a 106).

3) El actor apeló la decisión de instancia (fls. 111 a 116), recurso que fue concedido por el a quo por medio del auto de 29 de enero de 2004 (fl. 126), y admitido en segunda instancia mediante providencia del 16 de marzo de 2004 (fl. 132), en la que, además, se ordenó la fijación en lista del asunto por tres días y el traslado a las partes por otros tres, conforme lo dispone el artículo 251 del C.C.A.

4) La Sala confirmó la decisión apelada, mediante sentencia del 5 de agosto de 2004 (fls. 235 a 254).

5) El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación propuso la nulidad parcial del proceso (fls. 322 a 332), por considerar que se presenta la causal consagrada en el numeral sexto del artículo 140 del C.P.C., en la medida en que se pretermitió una etapa procesal al no habérsele corrido traslado por 10 días para emitir concepto. Como fundamento del incidente promovido, presentó los siguientes argumentos:

  1. El razonamiento realizado por la Sala al resolver la misma nulidad en otro proceso anterior, en el sentido de que la causal no era aplicable porque el Ministerio Público emitía un concepto mas no alegaba, debe ser replanteado, pues ambos conceptos no son sustancialmente distintos. Al respecto señaló que: “Llámese alegato de conclusión o concepto se trata de un pronunciamiento de los sujetos procesales respecto del objeto de la controversia, es decir sobre las pretensiones, excepciones, pruebas recaudadas y razones jurídicas, como última oportunidad para las mismas para ofrecer su posición frente al juez antes de que éste profiera sentencia” (fl. 325).

  2. La intervención del Ministerio Público es obligatoria en los procesos electorales que se tramiten ante el Consejo de Estado sin distinción del grado de conocimiento, de acuerdo con el numeral séptimo del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 127 y 212 del Código Contencioso Administrativo, y el artículo 30 de la Ley 262 de 2000. Sobre este punto, también indicó que el hecho de que el legislador no hubiera incluido en el artículo 251 del C.C.A. la intervención del Ministerio Público, no significaba que su intención fuera excluirlo de la segunda instancia de los procesos electorales.

6) El apoderado del demandado adhirió a los argumentos expuestos por el Procurador, para también solicitar la nulidad parcial del proceso (fls. 256 a 259).

CONSIDERACIONES

El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación considera que el proceso se encuentra parcialmente viciado de nulidad a partir de la sentencia del 5 de agosto de 2004, al no habérsele corrido traslado por diez días para emitir concepto, luego de encontrarse vencido el término concedido a las partes para alegar de conclusión.

Así planteada, la nulidad propuesta tiene origen en la sentencia proferida por la Sala en segunda instancia, porque las actuaciones que le antecedieron, esto es, la fijación en lista y el traslado a las partes para alegar, se surtieron conforme a derecho. Por lo tanto, si de acuerdo con el artículo 251 del C.C.A. no se dejaron de observar las ritualidades propias de la segunda instancia del proceso electoral, cualquier irregularidad que hubiera ocurrido por fuera de ellas afectará la sentencia y en ésta se manifestará la eventual nulidad.

En esa medida, se presenta en este caso la situación descrita en el inciso final del artículo 142 del C.P.C., aplicable por la remisión contenida en el artículo 165 del C.C.A., según el cual la nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso contra la que no proceda recurso, también podrá alegarse mediante el recurso de revisión; y, si bien la norma en referencia señala que la interposición de tal recurso es una posibilidad, lo cierto es que en la regulación especial de los procesos contencioso administrativos aquélla circunstancia se encuentra consagrada como una causal del recurso extraordinario de revisión.

En consecuencia, al igual que como lo ha señalado la Sala en asuntos similares al presente[1], la solicitud de nulidad parcial del proceso no es la vía idónea para corregir la supuesta falencia en la que se incurrió, sino que deberá alegarse a través del ejercicio del recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 185 y ss. del C.C.A.

Sin perjuicio de lo anterior, la Consejera ponente advierte que, en el evento en que fuera procedente abordar el fondo de la petición, la decisión sería desfavorable, por cuanto se estima que no es obligatorio en la segunda instancia del proceso electoral el traslado por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto, como se precisará en la correspondiente aclaración de voto.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE

RECHAZASE por improcedente la solicitud de nulidad parcial del proceso formulada el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado.

Ejecutoriada esta providencia, envíese al tribunal de origen.

N. y...

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