Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-0460-01(13924) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547149

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-0460-01(13924) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Octubre de 2004

Número de expediente25000-23-27-000-2002-0460-01(13924)
Fecha07 Octubre 2004
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., Siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-0460-01(13924)

Actor: LADRILLERA SANTAFE S.A. (ABSORBENTE DE LA SOCIEDAD MINERA DE LOS ANDES S.A.)

Demandado: DIAN DE BOGOTA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia de marzo 13 de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos de determinación oficial del impuesto de renta correspondiente a la vigencia fiscal de 1997.

ANTECEDENTES

La sociedad MINERA DE LOS ANDES S.A., presentó el 27 de mayo de 1998 declaración de impuesto de renta por el año gravable 1997, donde se liquidó un saldo a favor de $55.453.000.

Mediante requerimiento especial 000148 del 26 de mayo de 2000, la Administración de Impuestos Nacionales Personas Jurídicas de Bogotá propuso modificar la citada declaración privada, en el sentido de rechazar el descuento tributario solicitado en la suma de $36.956.000, correspondiente a una parte del IVA liquidado en la declaración de importación N° 0708525061827-1 de 1995, discriminada así:

- $3.084.000 correspondiente al IVA liquidado en la factura N° 2844 de septiembre 24 de 1997, por considerar que no se trata de la adquisición de bienes de capital, que dan derecho al descuento previsto en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario

- $33.872.000 por corresponder a vehículos importados (chasises cabinados), los que según la misma norma, sólo dan derecho a descuento cuando se trata de empresas transportadoras, calidad que no tiene la sociedad contribuyente.

De otra parte se planteó el rechazo de la totalidad del descuento, pues de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 223 de 1995, el IVA originado en la importación de bienes de capital sólo podía solicitarse en el año 1997, en el evento en que no hubiera sido posible descontarlo en su totalidad en los años 1995 y 1996, lo que bien pudo hacer la sociedad, ya que el impuesto liquidado por dichos años permitía el descuento. Como consecuencia de lo anterior se liquidó sanción por inexactitud.

Evaluada la respuesta dada por la actora, la Administración expidió la liquidación oficial de revisión 000158 del 21 de noviembre de 2000, con la cual modificó la liquidación privada en los mismos términos propuestos en el requerimiento especial.

El recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial se decidió con la Resolución 900055 de diciembre 21 de 2001, confirmando el acto recurrido, excepto en cuanto a la sanción por inexactitud, donde se aceptó que los chasises cabinados importados constituían bienes de capital dada la actividad productora de renta de la sociedad, pero se mantiene el rechazo por considerar improcedente el descuento tributario en la vigencia fiscal de 1997.

LA DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la actora solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó y como restablecimiento del derecho, que se tenga como impuesto de renta a su cargo el determinado en su liquidación privada.

Indicó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 258-1 y 694 del Estatuto Tributario; y 104 de la Ley 223 de 1995 y bajo el concepto de violación expuso:

El artículo 104 de la Ley 223 de 1995 amplió el término para solicitar el descuento tributario previsto en el artículo 258- 1 del Estatuto Tributario, que inicialmente debía solicitarse en el mismo año de adquisición o nacionalización del bien, y si había algún saldo por este concepto, debía llevarse como mayor costo del activo.

El cuestionamiento de la administración acerca de que el descuento debía solicitase en el año en el cual se nacionalizaron los activos, o sea en 1995, fue rechazado por la sociedad tanto en la respuesta al requerimiento especial como en el recurso gubernativo, sin embargo se mantuvo la actuación, con clara violación de la ley y desconociendo la independencia de las vigencias fiscales que señala el artículo 694 del Estatuto Tributario, pues si la Administración quería glosar el descuento tributario ha debido hacerlo en el año 1995 o en 1996, y como no lo hizo significa que el descuento solicitado por la sociedad en 1997 estaba consolidado y no podía ser discutido.

En cuanto al IVA pagado en la adquisición de repuestos, en cuantía de $3.084.047, se advierte que ninguna de las disposiciones citadas excluye esta clase de bienes como acreedores al beneficio del descuento tributario, y por el contrario, cuando el Gobierno mediante el Decreto 1372 de 1992 pretendió excluirlos, el Consejo de Estado ante la demanda presentada contra el reglamento, en sentencia de agosto 19 de 1994, Exp. 4568, decretó su nulidad.

OPOSICIÓN

El apoderado de entidad fiscal contestó la demanda y en oposición a las pretensiones de la actora argumentó la imposibilidad de solicitar en el año 1997 el descuento tributario por el IVA pagado en la adquisición de bienes de capital, toda vez que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 223 de 1995, debió solicitarse en la declaración de renta del año 1995 hasta el máximo previsto en la ley, esto es la suma de $59.779.000, valor que corresponde al impuesto liquidado en la declaración de renta, y el saldo de $23.950.749 debía solicitarse en el año 1996.

Sobre el descuento pagado en la adquisición de repuestos para vehículos advirtió sobre su improcedencia, habida consideración que según el mismo artículo 104, se requiere que el bien se contabilice como un activo de capital para ser depreciado o amortizado, lo que no puede ocurrir con los repuestos, dadas sus características.

SENTENCIA APELADA

Mediante la sentencia apelada el Tribunal de instancia declaró la nulidad parcial de los actos acusados y fijó el valor total a pagar por el año gravable de 1997 en la suma de $33.711.000.

Lo anterior como consecuencia de reconocer el descuento tributario pagado en la adquisición de repuestos por valor de $3.084.000, por considerar que al ser incorporados a los bienes de capital –vehículos- y ser éstos absolutamente necesarios para la comercialización de los productos, y teniendo en cuenta que la venta de partes o repuestos no es una actividad comercial ejercida por la sociedad Minera de los Andes, es procedente el beneficio tributario de que trata el artículo 104 de la Ley 223 de 1995.

Además, con fundamento en la providencia de agosto 19 de 1994 Exp. 4568 donde se declaró la nulidad del Decreto 1372 de 1992 en su artículo 21, precisamente que pretendía, a través del reglamento, excluir los repuestos del beneficio tributario que consagró el...

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