Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-1614-01(23989) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547168

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-1614-01(23989) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Octubre de 2004

Fecha07 Octubre 2004
Número de expediente25000-23-26-000-2002-1614-01(23989)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-1614-01(23989)

Actor: S.N.S. LAVALIN INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS -INAT Resuelve la Sala la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de 3 de septiembre de 2002, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo en contra del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT.

ANTECEDENTES

El 2 de agosto de 2002, la sociedad S.N.C. Lavalin Internacional, actuando por medio de apoderado, ejerció acción ejecutiva en contra del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, en adelante INAT, para que se librara mandamiento ejecutivo por las siguientes cantidades:

“1. Por capital inicial, actualizado al mes de junio de 2002.........$885.473.409.

  1. Por intereses moratorios, calculados a una tasa equivalente al doble del interés legal civil (12%) sobre montos históricos actualizados, por cada año de mora en la cancelación de las facturas: ........$495.968.082

    SUBTOTAL .$1.381.441,491.

  2. Por haberse cumplido los eventos contemplados en el artículo 886 del Código de Comercio, solicito se ordene la capitalización de intereses a partir de la fecha de presentación de esta demanda, de aquellos que lleven más de un año de vencidos al día de hoy, así como de los que llegaren a vencerse de ahora en adelante y hasta el pago total del capital y sus intereses.

  3. Por las costas de la ejecución, incluidas las agencias en derecho, que deberán ser valoradas atendiendo lo prescrito por el Artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, el valor de la pretensión ejecutiva, sin incluir capitalización de intereses, ni las costas de la ejecución, asciende al valor de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($ 1.381.441.491)”.

    Los hechos que motivaron la demanda ejecutiva que se estudia, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, son los siguientes:

    El 4 de septiembre de 1999, la sociedad S.N.C. Lavalin y el INAT suscribieron el contrato No. 122, cuyo objeto era el diseño detallado y estudios complementarios del Proyecto Triángulo del Tolima Regional No. 12, por un valor de $ 2.862.735,981.

    El literal a) de la cláusula 3 del contrato disponía que el 50% del valor del mismo se pagaría de manera anticipada al contratista, una vez perfeccionado y aprobada, por la entidad contratante, la garantía única de cumplimiento. En el literal b) de la misma cláusula, se acordó que el 50% restante se pagaría al contratista previa presentación y trámite de los comprobantes de egreso, debidamente aprobados por el supervisor del contrato, de conformidad con lo estipulado en los términos de referencia y lo ordenado por la ley.

    El 15 de octubre de 1996, las partes suscribieron un otrosi aclaratorio en el que se dispuso que el literal b) de la cláusula 3 del contrato quedaría así:

    “(...) El otro cincuenta por ciento (50%) se cancelará mediante pagos mensuales, previa presentación y trámite de la factura correspondiente acompañada del comprobante de egreso, sustentados por actas de interventoría firmadas entre el CONSULTOR Y EL INTERVENTOR.”

    Durante el periodo final del desarrollo del contrato de consultoría, S.N.C. Lavalin presentó las facturas No. 32, 59, 62, 70, 71 y 72, radicándolas ante la entidad estatal junto con los soportes correspondientes, firmados por el director y por el interventor del proyecto. Las facturas mencionadas nunca fueron canceladas por el INAT.

    El 14 de abril de 1999, las partes suscribieron acta de recibo definitivo de los diseños, los cuales fueron recibidos a satisfacción. A pesar de lo anterior, la entidad demandada no ha cancelado las facturas debidas, ni ha liquidado el contrato, argumentando que

    “de entrar a liquidar un contrato sin antes cancelar al Contratista las obligaciones pendientes de pago, resaltando que hacerlo es configurar un título ejecutivo a favor del mismo y que, a su turno, conllevaría una posible demanda contra el instituto, creando una situación más gravosa, por lo que sugería que para proceder a la firma del acta de liquidación, se debería adjuntar el correspondiente certificado de reserva presupuestal”.

    Se intentó una conciliación prejudicial ante la Procuraduría delegada ante el Tribunal Administrativo, donde se llegó a un acuerdo, pero el mismo fue improbado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque consideró que no se habían allegado al expedientes los suficientes documentos probatorios que permitieran demostrar la suma supuestamente debida.

    A juicio del actor, las facturas y sus soportes constituyen título ejecutivo contra el INAT, pues contienen una obligación clara, expresa y exigible, a cargo de la administración, de pagar una cantidad líquida de dinero al contratista. Adicionalmente afirmó:

    “- Obligación expresa: es decir que esté determinada sin lugar a dudas en los documentos que constituyen el título ejecutivo. Este requisito se cumple con las copias auténticas del contrato principal y su adicional, las facturas y sus anexos, las constancias de radicación y presentación ante el INAT de las mencionadas facturas (...).

    - Obligación clara: Vale decir, que en los documentos que conforman el título consten todos los elementos que integran la obligación, como son el acreedor, el deudor y el objeto o prestación. En este caso el acreedor es S.N.C. LAVALIN INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA, el deudor es el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS Y, el objeto de la obligación es el desarrollo del diseño y de los estudios complementarios (...).

    - Obligación Exigible: es aquella que no está sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura y simple ya declarada (...)”.

    Por último, el apoderado de la parte actora sostuvo que la entidad demandada no canceló las facturas dentro de los 30 días siguientes a la presentación, por lo que debe pagar intereses moratorios, hasta que ocurra el pago efectivo de las sumas debidas.

    Providencia impugnada

    El 3 de septiembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió no librar mandamiento ejecutivo en contra del INAT. Como fundamento de su decisión manifestó lo siguiente:

    “Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que los documentos aportados no cumplen con los requisitos exigidos por el mencionado artículo, por cuanto no es posible derivar un título ejecutivo de unos documentos que no tienen la calidad de originales. Tampoco son auténticos por que (sic) no cumplen con el requisito establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone en su parte pertinente que los documentos cuando se hayan aportado en copias, se tendrán como prueba cuando han sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o copia auténtica.

    Así las cosas, encuentra la Sala que dichos documentos no reúnen la calidad exigida por la norma y por lo mismo ellos no forman un título ejecutivo, Cabe decir además, que dichos documentos aunque se encuentren sellados por el INAT, no cumplen con los requisitos para conformar un título y por lo mismo, deberá negarse el pago”.

    Agregó que, conforme al art. 11 de la ley 446 de 1998, el ejecutante no puede exonerarse de su obligación de aportar los documentos que constituyen plena prueba contra el deudor.

    Recurso de apelación

    El 11 de septiembre de 2002, la parte actora apeló el auto por medio del cual se negó el mandamiento de pago. Como sustento del recurso afirmó:

    “En la providencia impugnada el Tribunal estimó erradamente que los documentos anexados junto con la demanda no constituyen copias auténticas, por cuanto no fueron autorizados por director de oficina administrativa. Decimos que tal consideración es errada por cuanto todos y cada uno de los documentos que se pretende hacer valer como título ejecutivo dentro del proceso tienen impuesto un sello que textualmente dice “EL PRESENTE DOCUMENTO ES FIEL COPIA DEL ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA OFICINA JURÍDICA DEL INAT”, que además está suscrito de puño y letra por el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad ejecutada, con la correspondiente fecha de suscripción.

    De esta manera, no es cierto que los títulos no reúnan la calidad exigida por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se trata de copias autorizadas por el director de una oficina administrativa. Tal calidad puede ser verificada con la simple inspección física de los mismos documentos”.

CONSIDERACIONES

Valor probatorio de las copias

Teniendo en cuenta que el Tribunal negó el mandamiento de pago, argumentando que los documentos presentados no eran auténticos, la Sala considera pertinente hacer una breve reflexión sobre el tema.

En primer lugar, se debe tener en cuenta que el art. 252 del C.P.C. establece que “es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.”

De acuerdo con el art. 251 del C.P.C., un documento público es “(…) el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención”; instrumento público el “(…) escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario”; y escritura pública el escrito “otorgado por un notario o quien haga sus veces (…) que ha sido incorporado en el respectivo protocolo (…) ” (art. 251 ibídem).

De otra parte, se presume respecto del documento público que es “auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.” (art. 252 ibídem).

Respecto de las copias de los documentos, sean...

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