Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-0093-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547233

Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-0093-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Octubre de 2004

Fecha14 Octubre 2004
Número de expediente25000-23-24-000-2002-0093-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre del dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-0093-01

Actor: LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES S.A. - LACSA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIAProcede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 28 de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

    La sociedad Líneas Aéreas Costarricenses S.A., por medio de apoderado, instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a que se declare la nulidad de las Resoluciones 01354 de 19 de abril de 2001 y 02882 de 3 de agosto de 2001, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio de las cuales se sanciona a la parte actora con una multa.

  2. Los hechos de la demanda.

    El J. de la Oficina de Transporte Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante la Resolución 01354 de 19 de abril de 2001, sanciona a LACSA con una multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes, por publicar la tarifa de USD 587 y USD 546, ida y regreso, entre Bogotá y México, sin contar con la autorización de esta Entidad, contraviniendo el numeral 3.6.3.4.3.15.1 del Reglamento Aeronáutico de Colombia.

    El J. de la Oficina de Transporte Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil desató el recurso de reposición mediante la Resolución 2882 del 3 de agosto de 2001, confirmando el acto administrativo anterior.

  3. La cita de normas violadas y el concepto de su violación.

    En la demanda se consideró la infracción de las siguientes disposiciones:

    El artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6 del Código Penal; el artículo 18 del Código Civil, en concordancia con el artículo 57 del Código de Régimen Político y Municipal; los artículos 6 y 23 de la Constitución Política, en concordancia con la Segunda Parte del Libro V del Código de Comercio, la Ley 105 de 1993 y la Ley 336 de 1996; y los artículos 13, 100 y 209 de la Constitución Política.

    En el Concepto de Violación se argumentó lo siguiente:

    - Los actos acusados fueron expedidos de manera irregular, por cuanto se sancionó a la parte demandante por una conducta que no está tipificada por el ordenamiento jurídico colombiano como conducta sancionable.

    - Los actos administrativos violan el principio de territorialidad de la ley, por cuanto pretenden regular situaciones respecto de las cuales las autoridades nacionales carecen de toda competencia territorial. Específicamente se sostiene que las autoridades nacionales no tienen competencia para establecer las tarifas aéreas entre Costa Rica y México, sino únicamente entre Colombia y Costa Rica.

    - Los funcionarios que expidieron las resoluciones acusadas carecían de competencia para ello, por cuanto no se tuvieron en cuenta las normas pertinentes, a saber, la Parte Segunda del Libro V del Código de Comercio, la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996, y por cuanto se pretendió sancionar una conducta lícita, como es la explotación del tráfico de conexión.

    - Las resoluciones demandadas desconocen el principio de igualdad de las personas ante la ley y el de imparcialidad en el ejercicio de la función administrativa, por cuanto se sanciona a la entidad demandada por una conducta lícita ejercida por otras aerolíneas que nunca han sido sancionadas por ello.

  4. La defensa de los actos demandados.

    Por haberse presentado extemporáneamente el escrito de contestación de la demanda, se tuvo por no contestada.

  5. Sentencia de primera instancia.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda, argumentando que ninguno de los supuestos vicios en que se fundan los cargos fueron probados.

    Para sustentar esta decisión se presentaron los siguientes argumentos:

    - La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil tiene dentro de sus funciones la inspección y vigilancia de los servicios aéreos comerciales, tal como se desprende del Libro V del Código de Comercio y del Decreto 2724 de 1994.

    - En desarrollo de esta función, la entidad demandada debe establecer la política tarifaria del transporte aéreo nacional e internacional y sancionar su violación.

    - A la empresa LACSA le fue concedido el permiso de operación definitivo para prestar el servicio de transporte aéreo comercial entre San José de Costa Rica, Bogotá y San Andrés. El transporte debe sujetarse a las rutas, horarios, itinerarios y tarifas establecidos en los reglamentos.

    - Para la época en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la sanción, la tarifa aprobada para la ruta México – Bogotá – México era de USD 599, mientras que LACSA publicó y promocionó unas tarifas inferiores.

    - Como la ruta tiene por destino Bogotá, y como la tarifa fue publicitada y promocionada en Colombia, la autoridad aeronáutica tiene facultad para intervenir las tarifas, y sancionar su incumplimiento.

    - La conducta asumida por LACSA afecta la sana y libre competencia y constituye un acto de deslealtad frente a las demás aerolíneas competidoras.

    EL RECURSO DE APELACION

    La parte demandante apeló el fallo de primera instancia, sosteniendo que la decisión del Tribunal se fundó en una noción errada de “tráfico de conexión” o “derechos de sexta libertad”.

    A juicio del apelante, el derecho de sexta libertad debe ser entendido como “el derecho o privilegio respecto a los servicios aéreos internacionales regulares, de realizar, a través del Estado transportista, tráfico entre otros dos Estados”, e implica el desdoblamiento en dos (2) sectores: por un lado, el tráfico de tercera y cuarta libertades, en este caso, el tráfico entre Bogotá y S.J. de Costa Rica, que se encuentra regulado por las normas contenidas en el...

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