Sentencia nº 13001-23-31-000-1999-0412-01(8964) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547249

Sentencia nº 13001-23-31-000-1999-0412-01(8964) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Octubre de 2004

Fecha14 Octubre 2004
Número de expediente13001-23-31-000-1999-0412-01(8964)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 13001-23-31-000-1999-0412-01(8964)

Actor: MAHE FREIGHT LTDA.

Demandado: DIAN DE CARTAGENA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por MAHE FREIGHT LTDA. contra la sentencia de 21 de enero de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda contra los actos administrativos mediante los cuales la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Administración Local de Cartagena le decomisó una mercancía a favor de la Nación, por infracción administrativa de contrabando.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    El 9 de diciembre de 1999, MAHE FREIGHT LTDA. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó la siguiente demanda:

    1.1. Pretensiones

    • Que se declare nula la Resolución 318 de 11 de marzo de 1999 mediante la cual la División de Liquidación de la DIAN Administración Local de Cartagena decomisó la mercancía aprehendida por Acta 039 de 10 de enero de 1998 al importador CRYOGAS S.A. por valor de doscientos cuarenta y ocho millones ochenta y seis mil quinientos diecinueve mil pesos ($248`086.519,oo).

    • Que se declare nula la Resolución 028 de 9 de agosto de 1999 mediante la cual la División Jurídica de la DIAN Administración Local de Cartagena decidió el recurso de reconsideración confirmando la anterior Resolución.

    • Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución del valor de la prima ($2`484.943,oo) de la póliza constituida en la Compañía de Seguros Alfa S.A., el 26 de marzo de 1998 y las expensas causadas en relación con el proceso.

    1.2. Hechos

    • BOC PROCESS PLANT y KERANS & DALY Inc suscribieron un contrato de transporte marítimo con SHIPCO TRANSPORT para el acarreo de 5 cajas de «GAS MANUFACTURING MACHINERY» desde el puerto de Newark (EE.UU) hasta Cartagena, con destino al comprador de la mercancía, la empresa CRYOGAS S.A.

    • SHIPCO TRANSPORT a su vez, suscribió contrato de transporte marítimo para ejecutar dicho contrato con la empresa naviera MAERSK LINE. La mercancía fue transportada en la motonave MAERSK PAITA, Viaje 9802 y arribó a Cartagena el 3 de enero de 1998, amparada con el Conocimiento de Embarque master NYC661407 emitido el 19 de diciembre de 1997 y consignado a MAHE FREIGHT LTDA., empresa desconsolidadora[1] de la mercancía en Colombia.

    • El Conocimiento de Embarque NYC661407 emitido por MAERSK LINE y el Manifiesto de Carga 800033 de 3 de enero de 1998 describieron la mercancía como BUILDING MATERIALS. Dichos documentos fueron presentados a la Aduana oportunamente, conforme lo disponen los artículos 12 del Decreto 1909 de 1992 y 2° y 3° de la Resolución 371 de 30 de diciembre de 1992. Los demás datos de la identificación de la mercancía se consignaron en forma correcta.

    • Mediante Acta 039 de 10 de enero de 1998 funcionarios de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN ordenaron la aprehensión de la mercancía por considerar que no se encontraba relacionada en el Manifiesto de Carga y que debía entenderse como no presentada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992.

    • Mediante oficio 1572 de 29 de enero de 1998 CRYOGAS S.A. presentó ante la DIAN copia de la Licencia de Importación, el Conocimiento de Embarque hijo, las facturas comerciales, y una carta del Ministerio del Medio Ambiente, en todos los cuales se había descrito correctamente la mercancía.

    • Mediante oficio 5966 de 27 de marzo de 1998 CRYOGAS S.A. solicitó que en reemplazo de la mercancía aprehendida aceptase la garantía 2961 suscrita con la Compañía de Seguros Alfa S.A. Esta solicitud le fue concedida por el J. de la División de Comercialización, quien mediante Auto 001 de 24 de abril de 1998 ordenó a la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena entregar la mercancía aprehendida.

    • El 30 de junio de 1998 el Jefe de la División de Control Aduanero y Penalización del Contrabando el formuló Pliego de Cargos 033400080 en el cual propuso la imposición de una sanción a MAHE FREIGHT por un monto equivalente al 100% del valor de los fletes internacionalmente aceptados, es decir, dos mil cien dólares (US$2.100) que se convertirían a pesos al momento de imponer la sanción y el decomiso de la mercancía aprehendida.

    • El 30 de julio de 1998 MAHE FREIGHT LTDA. dio respuesta al Pliego de Cargos exponiendo que se trató de un error involuntario en la descripción de la mercancía, que no configuraba la causal de sanción a que hacen referencia el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y el artículo 4° del Decreto 1105 de 1992.

    • Mediante Resolución 0318 de 11 de marzo de 1999 el Jefe de la División de Liquidación consideró que los descargos presentados por MAHE FREIGHT LTDA eran insuficientes para desvirtuar los cargos imputados y resolvió decomisar a favor de la Nación la mercancía relacionada en el Acta de aprehensión 039 de 13 de enero de 1998, y decidió ordenar a MAHE FREIGHT LTDA. poner a disposición de la Administración Local de Aduanas de Cartagena la mercancía decomisada, so pena de hacer efectiva la póliza 2961 de 24 de abril de 1998 expedida por la Compañía de Seguros Alfa S.A.

    • Mediante Resolución 28 de 9 de agosto de 1999 el jefe de la División Jurídica de la Administración de Aduanas de Cartagena decidió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto el 8 de abril de 1999 por MAHE FREIGHT LTDA.

    • El 8 de abril de 1999 MAHE FREIGHT S.A. presentó recurso de reconsideración que fue resuelto desfavorablemente por medio de Resolución 28 de 9 de agosto de 1999 proferida por el jefe de la División Jurídica de la Administración de Aduanas de Cartagena.1.3. Normas violadas y concepto de violación

    La actora cita como violados los artículos , , , 23,29, 83, 84, 90, 209 y 228 de la Constitución Política, 1° y 2° de la Ley 58 de 1982, , , , 27, 83, 84, 85 y 132 del Código Contencioso Administrativo, 981, 982, 1008 y 1606 del Código de Comercio, y del Decreto 1105 de 1992, 3°, 4°, 9°, 12, 13, 63, 64, 72 y 82 del Decreto 1909 de 1992, 1° y 2° del Decreto 1800 de 1994, 1°, 2° y 3° de la Resolución 371 1992, 1.1, 1.2, 1.3, 2.1 y 6° de la Instrucción 27 de 1992, y el Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional aprobado mediante Ley 17 de 1991.

    Las autoridades aduaneras extralimitaron sus funciones al considerar a MAHE FREIGHT LTDA responsable de infracción administrativa porque interpretaron equívocamente el artículo 72 del Decreto 1909 al asimilar la descripción errónea de la mercancía en el Manifiesto de Carga a omisión en la descripción de la mercancía en la Declaración de Importación, pasando por alto las explicaciones ofrecidas por la actora que daban razón de un error involuntario imputable al transportista.

    La autoridad aduanera no profirió las decisiones administrativas con la prontitud debida ni respetó los parámetros del debido proceso que le ordenaban tener en cuenta las pruebas y descargos presentados y fallar con base en el ordenamiento establecido para la materia y no con fundamento en interpretaciones improvisadas. De esa forma los actos acusados se encuentran indebidamente motivados.

    Por las mismas razones anteriormente expuestas los actos acusados incurren en violación de los principios orientadores de las actuaciones administrativas consignados en el artículo 3° del CCA, como son los de eficacia, la celeridad, imparcialidad y economía.

    La entidad demandada desconoció que en forma oportuna MAHE FREIGHT LTDA. presentó a la Aduana de Cartagena el Manifiesto de Carga, y el documento de transporte (Conocimiento de Embarque) en el que se describía la mercancía transportada, aunque erróneamente como BUILDING MATERIALS y no como GAS MANUFACTURING MACHINERY, que efectivamente era de lo que se trataba.

    El convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional aprobado mediante Ley 17 de 1991 autoriza la corrección de errores en un documento cuando se advierta que éstos han sido cometidos por inadvertencia, que no son graves ni se deben a negligencias repetidas, y que han sido cometidos sin intención de infringir las leyes o reglamentos. Para el efecto se ordena reparar dichos errores antes de terminar el control de documentos y certificados.

    La ley 17 de 1991 que aprueba el convenio, fundándose en el principio de presunción de buena fe determina que en los casos antes enumerados no hay lugar a sancionar, mientras no se demuestren circunstancias contrarias. Por consiguiente, teniendo en cuenta que los funcionarios de la DIAN obviaron que no se trataba de un error grave, que obedecía más a una incorrecta trascripción del documento de transporte CTG1297Y2601, denominado hijo, al documento de transporte NYC661407, denominado master, los actos administrativos que aprehendieron las mercancías y que declararon su decomiso con base en el supuesto de que ante una errónea descripción debía entenderse falta de presentación de la mercancías, deben anularse.

    La empresa transportadora MAERSK LINE está sometida a los compromisos contractuales y al control de las autoridades aduaneras porque su responsabilidad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1606 del Código de Comercio, termina con su entrega al destinatario en el lugar convenido, a la empresa estibadora, a quien deba descargarla o a la aduana del puerto. MAHE FREIGHT LTDA no participó en la elaboración de los documentos y, en ese orden de ideas no debió ser sancionada.

    Igualmente, de los artículos 1.2, 1.3, 2.1, 4° y 5° de la Instrucción 027 de 9 de septiembre de 1992 se deduce que la obligación de presentar el Manifiesto de Carga antes del descargue es...

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