Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-6495-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547270

Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-6495-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Octubre de 2004

Fecha14 Octubre 2004
Número de expediente11001-03-24-000-2000-6495-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6495-01

Actor: PAPELES NACIONALES S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

PAPELES NACIONALES S.A., a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., ha presentado demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

  1. Que son nulas las Resoluciones núms. 25094 del 26 de Noviembre de 1999, mediante la cual el J. de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la demanda de observaciones por ella presentada y, en consecuencia, concedió el registro de la marca LOTO Clase 5 Internacional a favor de INDAS S.A., domiciliada en España; 2832 del 21 de febrero 2000, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución inicialmente identificada, confirmándola; y 9367 del 28 de abril de 2000, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 25094 de 1999, confirmándola.

  2. Que se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declarar fundada la demanda de observaciones presentada por la actora contra la solicitud de Registro de la marca nominativa “LOTO” de la clase 5 internacional y, en consecuencia, se niegue su registro.

  3. Que se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el Certificado de Registro de la marca en mención.

  4. Que se ordene a la entidad demandada publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se dicte en este proceso, y dictar dentro de los 30 días siguientes a la comunicación del fallo la resolución correspondiente, adoptando las medidas necesarias para su cumplimiento.

I-. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como hechos relevantes se señalan los siguientes:

  1. : El 6 de mayo de 1999 INDAS S.A. solicitó a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca nominativa “LOTO” para distinguir “productos higiénicos medicinales, emplastos, material para curas, apósitos, vendas, almohadillas de algodón, desinfectantes para uso higiénico (con exclusión de jabones desinfectantes), paños higiénicos, compresas tocológicas, vendas elásticas”, productos comprendidos en la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, solicitud que se tramitó bajo el expediente 99-27.899.

  2. : Publicado el extracto de la solicitud de registro en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la actora presentó demanda de observaciones con base en la marca “LOTUS” para la clase 16, de la cual es titular.

  3. : La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la demanda de observaciones y, en consecuencia, mediante la Resolución 25094 de 26 de noviembre de 1999 concedió a la solicitante el registro de la marca “LOTO”, clase 5, decisión que fue confirmada mediante las Resoluciones 2832 de 21 de febrero de 2000 y 9367 de 28 de abril del mismo año.

    I.2.- Para sustentar los cargos de violación de las normas indicadas en la demanda, adujo la actora lo siguiente:

  4. : Que se violó el artículo 61 de la Constitución Política, pues mediante las resoluciones acusadas la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció la obligación constitucional de proteger la propiedad industrial derivada de la marca “LOTUS”, certificado de registro núm. 101.430, de propiedad de la actora, que es una de las especies de propiedad intelectual.

  5. : Que se quebrantó el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cuanto para que un signo pueda ser registrado como marca debe cumplir con la función esencial de distinguir en el mercado determinado producto, de otros idénticos o similares.

    Añade que si bien es cierto que “LOTO” cumple con la distintividad intrínseca, en cuanto la expresión no es genérica ni descriptiva, ni se refiere a un objeto determinado, también lo es que no cumple con el requisito de distintividad extrínseca, entendida esta como la aptitud del signo para ser...

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