Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-0421-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547336

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-0421-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Octubre de 2004

EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-27-000-2001-0421-01
Fecha21 Octubre 2004
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004)

Radicación: 25000-23-27-000-2001-0421-01(13984)

Actor: BBVA BANCO GANADERO S. A.

Demandado: LA NACIÓN – DEPARTAMENTO DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: Apelación sentencia de 10 de abril de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes. Período 1998.

FALLO.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra sentencia de 10 de abril de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda y en consecuencia fijó como sanción por extemporaneidad en el envío de información en medios magnéticos y paquetes, la suma de $183.896.417, por el período 1998 a cargo del banco actor.

ANTECEDENTES

La Subdirección de Recaudación de la DIAN formuló el pliego de cargos N°0021 de 22 de diciembre de 1999 en el cual señaló que el banco actor incurrió en 7.552 días de extemporaneidad en la entrega de paquetes y cintas magnéticas relacionados con los recaudos de tributos aduaneros efectuados entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1998 (fl. 181 c.a.).

Mediante Resolución N°6373 de 14 de agosto de 2000 la Subdirección de Recaudación de la DIAN aceptó parcialmente los argumentos expuestos por el banco al responder el pliego de cargos e impuso sanción en cuantía de $192.928.292, correspondiente a 6.216 días de extemporaneidad (fl. 39 c.a.).

Contra el anterior acto, la demandante interpuso recurso de reposición (fl. 26 c.a.) que fue resuelto por medio de la Resolución N°8525 de 20 de octubre de 2000, en el sentido de confirmar la resolución recurrida (fl. 5 c.a.). Así quedó agotada la vía gubernativa.

LA DEMANDA

La apoderada del Banco Ganadero interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones números 6373 de 14 de agosto de 2000 y 8525 de 20 de octubre de 2000 proferidas por la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN, a título de restablecimiento del derecho solicita se declare que el banco no está obligado a pagar la sanción pretendida por la Administración. De manera subsidiaria que se reduzca proporcionalmente la sanción impuesta.

F. contra los actos demandados los cargos que se resumen a continuación:

  1. Violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional, por falta de aplicación y 676 del Estatuto Tributario, por interpretación errónea.

    Sostiene que la sanción es ilegal porque la extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos derivada de la existencia de errores técnicos, no está prevista en el texto del artículo 676 del E. T. y en virtud del principio de legalidad de las sanciones, éstas no pueden establecerse por medio de los actos reglamentarios, razón por la cual sostiene se vulneró el debido proceso.

    Frente a la Resolución 770 de 1995 propone las excepciones de inconstitucionalidad porque éste acto es el que contiene la sanción por errores técnicos en la entrega de información, sin que tal conducta esté contemplada en la ley; y de ilegalidad porque la disposición reglamentaria excede la ley reglamentada.

  2. Violación del artículo 676 del Estatuto Tributario, por aplicación indebida.

    En el cargo afirma que en atención al texto de la norma señalada y el espíritu de justicia que debe presidir la actuación administrativa, debió evaluarse la conducta del Banco y graduar la sanción impuesta. Agrega que no se consideró el número de documentos remitidos fuera del plazo legal, además que es contrario a la equidad que se duplique la multa por cintas y paquetes, porque aquellas se refieren a éstos y si bien la norma establece sanción para los dos hechos, no indica que sean concurrentes. Solicita se dé aplicación al criterio de proporcionalidad de las sanciones, expuesto en la sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional.

  3. Violación del artículo 60 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por aplicación indebida.

    Explica que para los años 1995 a 1998 el Banco Nacional del Comercio constituía una entidad diferente al BBV Banco Ganadero y que la fusión de dichas entidades se llevó a cabo el 28 de diciembre de 1998. Argumenta que de este hecho no se deduce que la sanción impuesta con posterioridad a la fusión esté a cargo del Banco Ganadero, pues los hechos fueron anteriores a la misma y la conducta sería imputable al BNC; además que a la fecha de la fusión no existía la obligación cuestionada.

    LA OPOSICIÓN

    La apoderada de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, se opone a la prosperidad de las pretensiones del banco actor y solicita se declare la legalidad de los actos acusados, en los siguientes términos:

    Respecto de la interpretación del artículo 676 del Estatuto Tributario indica que la Resolución 770 de 1995 fija los “términos” a que alude el mencionado artículo, esto es, tiempo, lugar, calidad y forma para la entrega de la información en medios magnéticos y de los documentos, así el cumplimiento se predica no solo de la oportunidad sino de las especificaciones técnicas para que sea leída y aceptada por el sistema sin observaciones.

    Expresa que la sanción impuesta al banco actor es por la adecuación de los hechos a la previsión legal, es decir al artículo 676 del E. T., razón por la que en su criterio no se vulnera el derecho al debido proceso, toda vez que es este precepto contempla la sanción por extemporaneidad que alude a términos que implican condiciones de tiempo, modo y forma. Sobre el tema transcribió apartes de la sentencia de 31 de marzo de 2000, expediente 9767, C.P.D.D.G.L..

    De otra parte se opone a la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la demandante, porque no se precisa cuál es la norma constitucional que resulta incompatible con la Resolución N°770 de 1995, ni se exponen los argumentos ni las pruebas en que se sustenta.

    En cuanto a la alegada ilegalidad advierte, que de la comparación entre la Resolución 770 de 1995 y el artículo 676 del Estatuto Tributario surge total correspondencia, pues aquella en virtud de autorización expresa contenida en el mencionado artículo, reglamenta el proceso de recepción de información tributaria por la UAE – DIAN a través de las instituciones financieras, acto que se presume legal.

    En lo atinente a la liquidación de la sanción impuesta y la aplicación del principio de justicia y proporcionalidad, resalta que el perjuicio a la Administración se concreta al no poder verificar y utilizar oportunamente la información, con lo cual se afecta la eficiencia y eficacia de la función y el cumplimiento de los fines del Estado.

    Agrega que en asuntos tributarios, el no cumplir con las obligaciones formales da lugar a presumir que no se está provisto de buena fe, sino de negligencia lo que hace que la carga de la prueba se traslade al contribuyente quien debe demostrar que su infracción no generó benefició para él o daño a un tercero.

    Resalta que se dio aplicación a los principios de razonabilidad, gradualidad y proporcionalidad de la sanción a que se refiere la sentencia C-160 de 1998, pues al imponerla se tuvo en cuenta la base monetaria y el factor de gradualidad obtenido al considerar la proporción existente entre los documentos del banco por el período y los documentos de todos las entidades recaudadoras; además se garantizó el principio de justicia.

    Destaca que la aplicación del criterio legal no conlleva la duplicación del cálculo de la extemporaneidad como lo sostiene la demandante, pues esto sólo se presentaría si se contabiliza dos veces un mismo número de paquete.

    Finalmente sostiene que de la interpretación de los artículos 60 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 14-1 del Estatuto Tributario se establece que en la fusión de sociedades, la absorbente asume de pleno derecho las obligaciones de la absorbida, así la responsabilidad por la sanción impuesta, como en el caso al BNC está a cargo del Banco Ganadero.

    LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y en consecuencia fijó como sanción por extemporaneidad en el envío de información en medios magnéticos y paquetes, la suma de $183.896.417, por el período 1998 a cargo del banco actor.

    No da prosperidad a las excepciones propuestas por la parte actora. En cuanto a la alegada inconstitucionalidad de la Resolución 770 de 1995 por infracción al artículo 29 de la Carta, el Tribunal observa que la solicitante no precisa las disposiciones de la resolución que contrarían la norma superior, además que la violación no es ostensible, toda vez que para determinar si se excedió la facultad reglamentaria se debe acudir al Estatuto Tributario; y respecto a la ilegalidad del artículo 60 de la...

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