Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-1194-01(13997) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547365

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-1194-01(13997) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Octubre de 2004

Número de expediente25000-23-27-000-2001-1194-01(13997)
Fecha21 Octubre 2004
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-1194-01(13997)

Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

Demandado: CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTAReferencia: APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia del 20 de marzo de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 190 del 18 de diciembre de 2000 y 023 del 12 de febrero de 2001, proferidas por la Cámara de Comercio de Bogotá, por las cuales se negó la solicitud de devolución de lo pagado por Impuesto de Registro a favor del Departamento de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

La EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. presentó el 1° de abril de 1998, para su inscripción en el registro mercantil, una certificación suscrita por su revisor fiscal en la que consta el aumento del capital suscrito realizado el 23 de octubre de 1997 y el 16 de diciembre de 1997.

La Cámara de Comercio de Bogotá liquidó el impuesto de registro por la suma de $1.812’999.900, más los intereses de mora en cuantía de $147’261.000, para un total de $1.960’260.900, valores recaudados el 1° y el 4 de abril de 1998.

El 2 de noviembre de 2000 la sociedad EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ solicitó la devolución de las sumas pagadas, argumentando que la inscripción de la certificación de revisor fiscal sobre aumento del capital suscrito no era un hecho generador del impuesto de registro.

La Cámara de Comerció rechazó la solicitud de devolución mediante Resolución N° 190 del 2000, contra la que se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en la Resolución N° 023 del 12 de febrero de 2001, confirmando la actuación.

DEMANDA

El apoderado judicial de la sociedad, demandó a la Cámara de Comercio de Bogotá y al Departamento de Cundinamarca ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

La demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 190 del 18 de diciembre de 2000 y 023 del 12 de febrero de 2001, proferidas por la Cámara de Comercio de Bogotá, por las cuales no se accedió a la devolución de las sumas pagadas por Impuesto de Registro.

Como restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la devolución de los valores recaudados a título del impuesto de registro y condenar al Departamento de Cundinamarca a la actualización de la suma y al reconocimiento de intereses de conformidad con el Estatuto Tributario.

Explicó que los actos son nulos porque se expidieron en contra de las disposiciones en que debieron fundarse, citando los artículos 29 de la Constitución Política; 233 de la Ley 223 de 1995; 850 y siguientes del Estatuto Tributario, y 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997.

Señaló que el aumento de capital suscrito es un acto cuya inscripción en el registro mercantil no es obligatoria, por lo que procede la devolución de lo pagado, conforme al parágrafo 1° del artículo 233 de la Ley 223 de 1995

Explicó que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los apartes del literal b) del artículo del Decreto 650 de 1996, en cuanto estableció la base gravable del impuesto de registro sobre la inscripción de documento sobre aumento del capital suscrito. La Corporación consideró que el contrato de suscripción de acciones es eminentemente consensual y no existe disposición legal que obligue a su registro en Cámara de Comercio, en consecuencia no se configuraba el hecho generador del tributo.

También recordó que el Consejo de Estado ha ordenado la devolución de lo pagado por concepto del impuesto de registro recaudado por la inscripción del aumento del capital suscrito, con base en la sentencia de nulidad mencionada.

Manifestó que el artículo 235 de la Ley 223 de 1995 remitió al Estatuto Tributario, para la aplicación de los procedimientos de determinación, discusión y cobro del impuesto de registro. A su vez, los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, reglamentario del Estatuto Tributario, consagraron el mismo término de la prescripción ordinaria de que trata el artículo 2536 del Código Civil, como plazo para solicitar la devolución por pagos en exceso o de lo no debido, esto es, diez años contados a partir del pago.

Relató que a pesar de lo anterior, la Cámara de Comercio rechazó la devolución considerando que el término era de dos años, como ocurre con los “saldos a favor”, concepto diferente de las expresiones “pagos en exceso o de lo no debido”.

Negó que se hubiese consolidado su situación jurídica, porque todavía se encontraba dentro del término de diez años para solicitar la devolución del pago en exceso o de lo no debido correspondiente al impuesto de registro.

OPOSICIÓN

El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que la Sentencia del 4 de septiembre de 1998, en la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad del literal b) del artículo del decreto 650 de 1996, fue posterior a la liquidación y recaudo del impuesto de registro (1° y 4 de abril de 1998)

Invocó la presunción de legalidad de las resoluciones acusadas y citó jurisprudencia relacionada con los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos generales, frente a situaciones jurídicas consolidadas.

Concluyó que al momento del recaudo del tributo, se encontraban vigentes las normas que gravaban el aumento de capital suscrito, por lo que no se configuró el pago de lo no debido.

La Cámara de Comercio de Bogotá también contestó la demanda, expresando que el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1154 de 1984 dispuso la obligación de inscribir en el registro mercantil los aumentos del capital suscrito, para lo cual se registra una certificación suscrita por revisor fiscal. Esta norma fue demandada ante el Consejo de Estado, entidad que negó las pretensiones por cuando el reglamento encausó el cumplimiento de la ley, sin haber dispuesto nada que no estuviera implícito en el Código de Comercio.

Citó las disposiciones que regulan el impuesto de registro, entre ellas el literal b) del artículo del Decreto 650 de 1996, que señalaba la base gravable para aumentos de capital suscrito. Este precepto fue declarado nulo por el Consejo de...

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