Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-0292-01(7430) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547376

Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-0292-01(7430) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Octubre de 2004

Número de expediente11001-03-24-000-2001-0292-01(7430)
Fecha22 Octubre 2004
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-24-000-2001-0292-01(7430)

Actor: ALBERTO DE JESÚS GALLEGO

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Referencia: ACCION DE NULIDADEl ciudadano C.A.D.J.G., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad, que se interpretó como de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 37 de 10 de abril de 2001, “Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición” y 39 de 26 de abril de 2001, “Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva No. 37 de abril 10 de 2001”, expedidas por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho.

Igualmente, solicita la declaratoria de nulidad del Oficio núm. 35006 de 29 de noviembre de 1999, expedido por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual se emitió el concepto de que trata el artículo 552 del C. de P.P.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    En apoyo de sus pretensiones, adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

    1. : Señala que el Gobierno Nacional avaló el Oficio núm. 35006 de 29 de noviembre de 1999, del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual se precisó “...que por no existir Convenio aplicable al presente caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.

      Que, en consecuencia, los actos acusados desconocieron los límites previstos en los artículos y 226 de la Constitución Política, al considerar el Gobierno Nacional que no está atado al principio de reciprocidad y que para la extradición la normatividad aplicable es el Código de Procedimiento Penal.

      Invoca la sentencia C-170 de 20 de abril de 1995, de la Corte Constitucional, que, a su juicio, al analizar la exequibilidad del artículo 538 del C. de P.P., reafirmó la aplicabilidad de los principios constitucionales contenidos en los artículos 9º y 226, cuando las autoridades públicas colombianas realizan actos de cooperación judicial con Estados Extranjeros.

      Estima que la tesis de la inexistencia de Tratados Internacionales aplicables es errónea a la luz del Derecho Internacional y del Derecho Interno Colombiano.

    2. : Considera que la aplicación exclusiva del Código de Procedimiento Penal al trámite de extradición no fue suficientemente motivada, pues el Gobierno aplicó el trámite de dicho Estatuto, basado en el concepto del Ministerio de Relaciones exteriores y en el auto de la Corte Suprema de Justicia; y al resolver el recurso de reposición no se refirió a los argumentos de la defensa, relacionados con la existencia de cinco Tratados multilaterales vigentes y aplicables entre Colombia y Estados Unidos de América, así como sobre los usos internacionales reconocidos por Colombia sobre la materia y que al no ser respetados se produjo la violación de los artículos 552 y 558 del C. de P.P.

      Que, además, la defensa alegó la falta de motivación del Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, frente a lo que el Gobierno no se refirió.

      Aduce que la decisión del Gobierno debía motivarse en un estudio serio y jurídicamente argumentado de las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, lo que no ocurrió, incurriendo así en una motivación insuficiente que genera nulidad.

    3. : Alega que el trámite de extradición no fue regido por la ley que le era aplicable, pues a la luz de los artículos y 35 de la Constitución Política, 17 del Código Penal y 558 del C. de P.P., lo aplicable eran los Tratados Internacionales vigentes entre Colombia y Estados Unidos de América, que prevén normas específicas en materia de extradición.

      Explica que la inexistencia de un Tratado, a la cual se refiere la Corte Suprema de Justicia, es en derecho internacional una situación diferente de la inaplicabilidad de un Tratado, que aduce el Ministerio de Relaciones Exteriores; que, a título de ejemplo, el tratado de extradición de 1979 con los Estados Unidos de América existe en el ámbito internacional ya que entró a regir en ambos países como consecuencia del canje de instrumentos de ratificación, pero no es aplicable en el territorio de la República de Colombia como consecuencia de la inexequibilidad de la Ley 27 de 1980 y de la Ley 68 de 1986. Que, por consiguiente, de aceptarse la tesis de la inexistencia debía aplicarse el artículo 17 del C. de P.P., conforme al cual “la extradición de un colombiano se sujetará a lo previsto en los tratados públicos” y al no existir tratados de extradición, como lo señala la Corte Suprema de Justicia, el concepto de 20 de marzo de 2001 debió ser negativo.

      Hace énfasis en que la Corte Suprema de Justicia, después de afirmar que realizará el estudio del expediente siguiendo el orden señalado en el artículo 558 del C. de P.P., al llegar al punto de “el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso”, omite el estudio de los argumentos aducidos por la defensa.

      Que, además de los Tratados aplicables están los usos internacionales, que el Gobierno considera que no existen, con lo cual se viola el artículo 552 del C. de P.P., pues el PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD en materia de extradición, hace parte de la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.

      Explica las disposiciones de la Convención de Viena de 1988, que es la última en el tiempo que rige las relaciones colombo-estadounidenses en materia de lucha contra el tráfico de estupefacientes, establecen su COMPATIBILIDAD con las disposiciones existentes en virtud de Convenciones anteriores sobre la materia; es decir, que entran a complementar las disposiciones de los Tratados anteriores. De tal manera que Colombia ni Estados Unidos pueden alegar que sus relaciones convencionales en materia de narcotráfico se limitan al último Tratado vigente.

      El artículo 44 de la Convención Única de Estupefacientes de 1961 contiene una abrogación expresa de los instrumentos internacionales ahí señalados y, por ende, Colombia y Estados Unidos de América no pueden invocar en sus relaciones recíprocas tales instrumentos.

      Destaca que la mencionada Convención fue modificada por el Protocolo de 1972 frente al cual Colombia depositó su adhesión el 3 de marzo de 1975. Dicho Protocolo entró a regir el 8 de agosto de 1975 y está vigente para Colombia desde el 2 de abril de 1975; y que Estados Unidos de América también adhirió sin reserva a la Convención de 1961 , por lo que las relaciones entre los dos países en las materias contenidas en esos instrumentos se ven regidos por la Convención de 1961 y el Protocolo de 1972.

      Que el Convenio sobre sustancias sicotrópicas de 1971 obtuvo la adhesión de Colombia el 12 de mayo de 1981 y entró en vigor el 11 de agosto del mismo año. Los Estados Unidos ratificaron la Convención el 16 de abril de 1980, por lo que está vigente entre los dos países desde el 11 de agosto de 1981.

      En su opinión, las disposiciones de la Convención Única de 1961, modificadas por el Protocolo de 1972, son aplicables en las relaciones con los Estados Unidos en materia de narcotráfico, en tanto sean compatibles con las disposiciones del Convenio sobre sustancias sicotrópicas de 1971.

      Señala que los Tratados Multilaterales citados sí contienen estipulaciones expresas sobre extradición entre los Estados Partes por delitos de narcotráfico y, por consiguiente, resulta inadmisible que el Gobierno Nacional se haya abstenido de aplicarlos en la solicitud de extradición del actor.

      Resalta que conforme al texto del artículo 14 del Protocolo de 1972, que modificó el artículo 36 de la Convención Única de 1961, el Gobierno Nacional podía aceptar la solicitud de extradición teniendo en cuenta el respeto de los requisitos constitucionales y legales del ordenamiento jurídico colombiano y el uso internacional de celebrar acuerdos de RECIPROCIDAD para extraditar en virtud de la legislación interna del Estado requerido.

      Insiste en que antes de aplicar las disposiciones del C. de P.P. el Gobierno Nacional debía tomar o no la decisión de sustentar la solicitud estadounidense en el Protocolo de 1972; pero al hacerlo, debía tener en cuenta los requisitos que nuestro ordenamiento dispone, como son: la observancia de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia (artículos 9º y 226 de la Constitución) y los “usos internacionales” (artículos 538 y 552 del C. de P.P.);es decir que debió aplicarse el artículo 14 del Protocolo de 1972.

      Destaca el texto del artículo 22, párrafo 2, literal b) de la Convención sobre sustancias sicotrópicas, del cual colige que conforme al uso internacional de la Reciprocidad, en las extradiciones, en ausencia de tratado, se aplica la legislación interna del Estado requerido.

      Se refiere a que el contenido...

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