Sentencia nº 63001-23-31-000-1999-0595-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547391

Sentencia nº 63001-23-31-000-1999-0595-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Octubre de 2004

Fecha22 Octubre 2004
Número de expediente63001-23-31-000-1999-0595-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre del dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 63001-23-31-000-1999-0595-01

Actor: D.I.R.O.

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA - INSPECTOR PRIMERO MUNICIPAL DE POLICÍA Y TRÁNSITO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIALa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 7 de junio de 2000, emanada del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual declara la nulidad parcial del acto acusado y accede al pago de una indemnización como restablecimiento del derecho, 19 de marzo de 1999, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    El señor D.I.R.O., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Quindío, en proceso de primera instancia, que accediera a las siguientes

  2. 1. Pretensiones

Primera

Que declarara la nulidad parcial de la Resolución Núm. 082 de 4 febrero de 1999, expedida por el Inspector Primero Municipal de Policía y Tránsito del municipio de Armenia, mediante la cual ordenó la demolición inmediata de la construcción de su propiedad ubicada en la calle 21 N.. 18-35/37/39/41 de ese municipio y anexó el concepto técnico emitido por la comisión técnica de la Sociedad de Ingenieros del Quindío, en cuanto hace a la orden de demolición de la parte distinguida con el Nro. 18-41 de la calle 21.

Segunda

Que, como consecuencia, condenara al municipio de Armenia a pagarle la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ( $ 258.800.000.oo ) M/CTE. a título de reparación del daño causado por la ejecución de dicho acto o, en su defecto, la suma que resulte probada.

  1. 2. Los hechos

    En síntesis, los hechos en que se sustenta la demanda consisten en que, por el sismo del 25 de enero de 1999, el mencionado edificio sufrió algunos daños, evaluados por una comisión de la Universidad del Valle, la cual conceptúo que no ameritaba demolición, y no obstante el municipio ordenó la demolición inmediata del edificio, mediante la resolución acusada, con base en el concepto dado el 31 de enero de 1999 por la Comisión Técnica creada para el efecto.

    El 6 de febrero se inició la demolición y fue suspendida por disposición de INVIAS y posteriormente se continuó.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

    Señala como tales los artículos , y del Decreto 016 de 1999, por razones que se resumen en los cargos de desviación de poder o incompetencia y falsa motivación y violación del debido proceso.

    La incompetencia la deduce de que el concepto técnico fue suscrito por los ingenieros de la Sociedad de Ingenieros, pero no por el S. de Infraestructura y Valorización del municipio, quien también hace parte de la Comisión Técnica creada por el artículo 2 del Decreto 016 de 1999 en mención, de modo que realmente no actuó dicha comisión en este caso y la evaluación realizada es contraria a derecho.

    La falsa motivación la radica en que no se justificaron los hechos que provocaron el acto acusado puesto que en él se ordenó demoler todo el inmueble, siendo que según la evaluación que, entre otras, hizo la Universidad del Valle, Facultad de Ingeniería, no presentaba daños estructurales importantes ya que se presentaron algunos agrietamientos en columnas de primer nivel, de modo que no ameritaba demolición y era reparable con la previa intervención de un especialista en estructuras y la evaluación de las condiciones de reforzamiento de acuerdo con las normas NSR-98, o sea que no debía ser demolido totalmente.

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La entidad demandada controvierte ambos cargos manifestando que la decisión en cuestión se encuentra debidamente fundamentada técnica y jurídicamente, según consta en el Acta Núm. 006/99 suscrita el 31 de enero de 1999 por el Secretario de Infraestructura Básica del municipio y la Presidenta de la Sociedad de Ingenieros del Quindío, cuerpo consultivo del municipio, así como por miembros de la Comisión Técnica creada mediante el Decreto municipal N.. 016 de 1999, en la cual adoptan el concepto técnico emitido por cuatro ingenieros miembros de la referida sociedad, especialistas en estructuras y por ende idóneos y merecedores de total credibilidad; mientras que el de la Universidad del Valle fue dado a petición de la parte interesada. Además, la urgencia de las demoliciones no permitía discusión alguna, como en efecto lo autoriza el artículo 31 del Decreto 919 de 1989.

    núms. 001135 de 27 de noviembre de 1996 y 00183 de 20 de febrero de 1997, proferidos por la UAE - DIAN - Administración Especial de Buenaventura, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del tránsito aduanero núm. 001328 de 29 de abril de 1996 y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente.

    A título de restablecimiento, como consecuencia de las declaraciones pedidas, pretende la actora que se declare que no está obligada “... al cumplimiento de hacer efectiva la póliza expedida por COLSEGUROS y en e2, 13, 23, 83, 90, 209 y 363 de la Constitución Política; 2 y 3 del C.C.A.; el Decreto núm. 2402 de 1991; la Resolución 3333 de 6 de diciembre de 1991; 850 y ss. del Estatuto Tributario y demás normas concordantes.

    En síntesis, la violación denunciada se apoya en que la motivación que apoya la resolución núm. 001135 de 27 de noviembre de 1996 es falsa porque, no obstante que la ley exige la...

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