Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-1132-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547397

Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-1132-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Octubre de 2004

Número de expediente25000-23-24-000-2001-1132-01
Fecha22 Octubre 2004
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C. veintidós (22) de octubre de 2004

Radicación número: 25000-23-24-000-2001-1132-01

Actor: BELLSOUTH COLOMBIA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, mediante la cual se declara la nulidad de las siguientes Resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio: Resoluciones 13389 de 27 de junio de 2000 y la 16565 de 22 de mayo de 2001, por medio de las cuales se impone una sanción y se ordena la efectividad de unas garantías.

ANTECEDENTES

La sociedad BELLSOUTH COLOMBIA S.A., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 13389 de 2000 y 16565 de 2001, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se impuso una multa y se ordenó hacer efectiva una garantía a favor de los reclamantes usuarios del servicio de telefonía celular.

Como consecuencia de lo anterior, la sociedad actora solicita que se le exonere del pago de la multa impuesta y del cumplimiento de la orden contenida en los actos demandados. Además, en el evento en que la multa se haya hecho efectiva al momento de proferirse la sentencia, se ordene el reembolso a la demandante del valor pagado, debidamente indexado.

De forma subsidiaria la parte actora pretende que se declare la nulidad parcial de las resoluciones demandadas, en cuanto señalan el valor de la multa en $ 9’363.816, y que dicho valor sea liquidado de conformidad con el principio de proporcionalidad.

  1. LOS HECHOS DE LA DEMANDA

    La sociedad BELLSOUTH COLOMBIA S.A., presenta como fundamentos fácticos los siguientes:

    1. Diez usuarios usuarios de CELUMOVIL S.A., hoy BELLSOUTH COLOMBIA S.A., se dirigieron a las oficinas de la Superintendencia de Industria y Comercio alegando que el operador celular no atendió oportunamente sus peticiones, quejas y/o reclamos.

    2. Como consecuencia de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó explicaciones a BELLSOUTH COLOMBIA S.A. requiriéndole en varias oportunidades para que explicara el por qué no se atendieron tales solicitudes, y porqué razón, como consecuencia de tal silencio, no se había procedido con el reconocimiento del respectivo silencio administrativo.

    3. CELUMOVIL S.A., hoy BELLSOUTH COLOMBIA S.A., alegó haber resuelto los requerimientos que se le formularon, demostrando haber atendido las peticiones de sus usuarios. No obstante, consideró la Superintendencia de Industria y Comercio que la sociedad operadora se abstuvo de contestar los requerimientos dentro del plazo señalado para responder. En consecuencia, procedió no solo a la imposición de la sanción fundada en la deficiente calidad del servicio prestado, sino también a impartir la orden para hacer efectiva la respectiva garantía, vale decir, el reconocimiento individual y efectivo de las pretensiones formuladas por cada uno de los peticionarios.

    4. Así, la Superintendencia de Industria y Comercio estimó configurado, en diez casos distintos, el silencio administrativo positivo. Dicha configuración constituye, según la Superintendencia de Industria y Comercio, una falla en la prestación del servicio cuya calidad e idoneidad se vé afectada por no haberse dado estricto cumplimiento a las normas que regulan el trámite de las peticiones, quejas, reclamos y recursos en el ámbito de la telefonía móvil celular.

    5. En consecuencia, se decidió mediante la Resolución 13.389 del 27 de junio de 2000, de una parte, imponer una multa de $10.404.240 y, de otra, a título de efectividad de la garantía, el reconocimiento de las peticiones no resueltas a tiempo por la empresa prestadora del servicio.

    6. Haciendo uso del recurso de reposición, CELUMOVIL S.A. impugnó la resolución de sanción. Posteriormente, mediante Resolución 16.565 del 22 de mayo del 2001, la Superintendencia de Industria y Comercio desató el recurso de reposición, confirmando la resolución recurrida en relación con la orden de efectividad de la garantía en ocho (8) de los casos objeto de la sanción y exonerando al operador en relación con los dos restantes. Por otra parte, la sanción se redujo de 40 a 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondientes a $9´363.816.

  2. LAS NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    La Sociedad actora manifiesta que el acto acusado es violatorio de los artículos 85 y 140 del Código Contencioso Administrativo; de los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1993, 990 de 1998; y de las Leyes 446 de 1998 y 142 de 1994, por las razones que se pueden sintetizar bajo la forma de cargos, así:

    Primer cargo. El ordenamiento que regula el tema de las quejas y reclamos de los suscriptores y usuarios de celulares, es el Decreto 990 de 1998 norma especialmente expedida para tal efecto. La Superintendencia de Industria y Comercio consideró en cambio, que la norma aplicable a tal tema es la Ley 142 de 1994, que solo se aplica frente a las discrepancias jurídicas originadas en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. De manera errada el ente de control aplica la ley de servicios públicos domiciliarios, en virtud de una interpretación equivocada del artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, norma administrativa que reestructuró algunas entidades del sector de las telecomunicaciones.

    Aplicando el artículo 158 de la ley de servicios públicos domiciliarios, las quejas o reclamos que no se contesten dentro de 15 días, generan a favor del reclamante o quejoso, el beneficio del denominado silencio administrativo positivo.

    Segundo Cargo.- De la mano de la interpretación que asume la Superintendencia de Industria y Comercio de la Ley 142 de 1994, se estima que es derecho de los usuarios y suscriptores de la telefonía móvil celular presentar recursos, ( reposición y apelación) cada vez que las decisiones empresariales no les satisfagan. Esta posibilidad, en su real dimensión, solo puede ser atribuida a los usuarios y suscriptores de los servicios públicos domiciliarios, ya que tal posibilidad no está contemplada en el Decreto 990 de 1998.

    Ante la inexistencia de un procedimiento administrativo para hacer efectivos los silencios positivos, no es admisible proceder al cobro inmediato de la garantía, figura que se encuentra consagrada en el Decreto 3466 de 1982, que no es aplicable a los servicios de telefonía celular. El procedimiento para hacer efectiva una garantía haría suponer la exigencia de que se trabara un proceso judicial, en el cual el reclamante le solicitaría a la Superintendencia de Industria y Comercio, ordenar al operador a reconocerle la efectividad de la garantía.

  3. LAS RAZONES DE LA DEFENSA

    La Superintendencia de Industria y Comercio procedió a contestar la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones por las siguientes razones:

    En cuanto al silencio administrativo alegado como fundamento para sancionar a BELLSOUTH, considera que las condiciones de calidad e idoneidad en la prestación del servicio de telefonía móvil celular no terminan en aspectos como la continuidad y la calidad de la señal emitida y prestada, sino que se hace extensiva a que el operador preste una debida atención a las peticiones y quejas de los usuarios, brindar un soporte técnico eficaz y una debida y correcta facturación del servicio, aspectos señalados en el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 que remite a la Ley 142 de 1994.

    El artículo 145 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 29 del Decreto 3466 de 1982 confieren a la entidad demandada la facultad para hacer efectivas las garantías, sean éstas legales o voluntarias, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, por lo que no son de recibo los argumentos del actor en cuanto a que se omitieron algunas de las etapas procesales, contempladas en el Código de Procedimiento Civil.

    La Ley 446 de 1998, en sus artículos 145, 147 y 148 le otorgó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio, siendo entonces que las decisiones del ente de control en materia de efectividad de garantías son de naturaleza jurisdiccional y, por lo tanto, no son susceptibles de control ante la jurisdicción contenciosa.

    Dentro de la actuación administrativa llevada a cabo por la Superintendencia de Industria y Comercio, en ningún momento se violó el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que la sociedad sancionada tuvo la oportunidad de conocer la actuación, desvirtuar los hechos, aportar pruebas, etc.

    1. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

      El a quo accedió a las pretensiones de la demanda de conformidad con las siguientes razones:

      1. Se controvierte en este proceso la legalidad de las Resoluciones 13389 de 2000 y 16565 de 2001, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio impuso una sanción a BELLSOUTH COLOMBIA S.A., y ordenó hacer efectiva una garantía a favor de los reclamantes. La sanción fue impuesta por la mencionada entidad, al considerarse que la empresa de telefonía celular había incurrido en los presupuestos previstos en los artículos 1 literal e y f; 23 y 25 del Decreto 3466 de 1982, al no haber atendido en debida forma las solicitudes o reclamos que formularon los usuarios de telefonía fija, lo cual, en el entender de la demandante, si fueron contestadas.

      2. La telefonía celular, según el artículo 1 de la Ley 37 de 1993, es un servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario. El artículo 189-22 de la Constitución Política señala que le corresponde al Presidente de...

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