Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-0044-01(7684) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547437

Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-0044-01(7684) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Octubre de 2004

Número de expediente11001-03-24-000-2002-0044-01(7684)
Fecha22 Octubre 2004
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN

PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-24-000-2002-0044-01(7684)

Actor: VERTEX PHARMACEUTICALS INCORPORATED

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDADLa Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia interpuesta contra la Nación- Superintendencia de Industria y Comercio, por haberle negado a la actora una patente de invención.

I.- LA DEMANDA

La sociedad VERTEX PHARMACEUTICALS INCORPORATED, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita a la Sala que en proceso de única instancia acceda a las siguientes

  1. Pretensiones:

  2. 1. Principales

Primera.- Que declare la nulidad de las Resoluciones núms. 04524 del 21 de febrero de 2001, por la cual se niega una patente de invención para la solicitud correspondiente a “NUEVOS DERIVADOS AMINOÁCIDOS CON ACTIVIDAD MEJORADA DE RESISTENCIA MULTIDROGAS”; y la 21049 del 28 de junio de 2001, por medio de la cual se resuelve desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la mencionada resolución núm. 04524, aclarando que sólo contra ésta formulará cargos de ilegalidad.

Segunda

Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ordene que se otorgue a la sociedad demandante la patente solicitada, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos para gozar del privilegio de patente.

Tercera

Que ordene a la Superintendencia la publicación de la sentencia que se dicte en el proceso en la Gaceta de la Propiedad industrial.

  1. 2. Subsidiarias

Primera.- Que declare la nulidad de la Resolución 21049 del 28 de junio de 2001, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Núm. 04524 el 21 de febrero de 2001.

Segunda

Que, como consecuencia de la anterior petición, ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio tramitar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Núm. 04524 y, en especial, pronunciarse sobre a patentabilidad del invento denominado “NUEVOS DERIVADOS AMINOÁCIDOS CON ACTIVIDAD MEJORADA DE RESISTENCIA MULTIDROGAS” de conformidad a las reivindicaciones modificadas.

  1. Los hechos

    2.1. El 16 de noviembre de 1994 la sociedad VERTEX PHARMACEUTICALS INCORPORATED solicitó ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la patente de privilegio de invención denominada: “NUEVOS DERIVADOS AMINOÁCIDOS CON ACTIVIDAD MEJORADA DE RESISTENCIA MULTIDROOAS”, al cual le correspondió el número de radicación 94.052.220.

    2.2.- Mediante auto Núm. 3592, notificado el 12 de octubre de 2000, la Superintendencia le solicitó que hiciera valer los argumentos que considerara pertinentes en relación con el concepto técnico Núm. 1384 correspondiente al examen de fondo sobre patentabilidad del Invento, emitido por un examinador técnico, a lo cual dio respuesta oportuna.

    2.3.- Mediante Resolución Núm. 17607 de 21 de febrero de 2001, el Superintendente de Industria y Comercio negó la patente porque si bien podía considerarse como novedosa, carecía de nivel Inventivo.

  2. 4.- El 19 de abril de 2001 interpuso recurso de reposición contra esa resolución para que se revocara y se otorgara la respectiva patente de invención, acompañado al efecto de un nuevo capitulo reivindicatorio con la indicación de que la publicación internacional PCT WP 94/07858 no afectaba el nivel inventivo de la invención reivindicada, tal como lo sostenía el examinador en el examen técnico.

    2.5.- Mediante Resolución Núm. 21049 de 28 de junio de 2001, el Superintendente de Industria y Comercio resolvió desfavorablemente el recurso interpuesto con fundamento en que al presentarse junto con el recurso de reposición una modificación al capitulo reivindicatorio la solicitante debía cumplir el articulo 34 de la Decisión 486, es decir, cubrir la tasa previa para tal fin y que, estando claro que no había efectuado dicho pago, no resultaba procedente el estudio de la modificación, es decir, del nuevo capitulo reivindicatorio. En consecuencia, el recurso se resolvería teniendo en cuenta el mismo capitulo reivindicatorio que se consideró al momento de proferirse la Resolución núm. 04524, para finalmente decidir que una vez revisados nuevamente los documentos que obraban en el expediente, no era procedente revocar la decisión inicial y por lo tanto la confirmó íntegramente.

  3. Las normas violadas y el concepto de violación

    Previa aclaración de que sólo contra la Resolución Núm. 21049 de 28 de junio de 2001 es que formula cargos de ilegalidad por haber sido expedida con violación de la ley que se encontraba vigente al momento de su expedición, la actora indica como violados por dicho acto los artículos 14, 16, 18 y 34 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, y 29 de la Constitución Política, cuyo concepto de violación se sintetiza así:

    El artículo 34 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina fue violado por indebida interpretación, toda vez que no consagra sanción alguna para el administrado que no acredite el pago de la tasa administrativa a que está obligado dentro del trámite de una solicitud de patente. Ese artículo únicamente consagra la facultad para que el solicitante de una patente efectúe modificaciones a su solicitud en cualquier momento del trámite, con la única condición de que la modificación no implique una ampliación de la protección que correspondería a la divulgación contenida en la solicitud inicial.

    El artículo 6º de la Resolución 210 de 2001, que reglamenta el artículo 34 de la Decisión 488 establece la manera como se deben tramitar las modificaciones a las solicitudes de patente “que sean pedidas por el solicitante del respectivo trámite”, esto es, solamente aquellas que se efectúan por iniciativa del mismo; por lo cual es evidente que el citado artículo no comprende las modificaciones que el solicitante debe matizar a instancia de la misma administración, pues para que las mismas sean tramitadas no es necesario que cumplan con los requisitos impuestos por esta norma para las solicitudes de iniciativa del administrado.

    La anterior distinción entre modificaciones efectuadas por iniciativa del solicitante y las efectuadas a instancia de la Administración se encontraban establecidas en el artículo 17 de la Decisión 344 que, en términos generales, es reproducido íntegramente por el articulo 34 de la Decisión 486, cuyo alcance fue determinado claramente por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para lo cual cita la interpretación Prejudicial de fecha octubre 27 dc 2000, proceso 21-IP-2000.

    Por lo tanto, la modificación realizada a su solicitud se debió no a su propia voluntad sino a la necesidad impuesta por la Administración de realizar determinados cambios, a efectos de obtener la inscripción de su patente de invención, es decir, a instancia de ésta.

    En situaciones idénticas a la presente, esto es, modificaciones efectuadas por el peticionario de una solicitud de patente...

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