Sentencia nº 11001-03-24-000-2004-0110-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547447

Sentencia nº 11001-03-24-000-2004-0110-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Octubre de 2004

Fecha22 Octubre 2004
Número de expediente11001-03-24-000-2004-0110-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-24-000-2004-0110-01

Actor: J.M.V.T.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por J.M.V.T., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones núms. 024 de 25 de febrero de 2004, expedida por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho, “Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición”; y 037 de 16 de marzo del mismo año, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera de las citadas, confirmándola.

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones de la demanda

    La demanda instaurada busca la nulidad de los actos arriba identificados y que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Gobierno Nacional abstenerse de remitir al actor a los Estados Unidos de América y si al momento del fallo ha sido materialmente entregado al país requirente se desplieguen todos los esfuerzos diplomáticos para procurar su regreso.

    b.- Los hechos de la demanda

    Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes:

    1. Desde el día 31 de enero de 2003 el actor fue detenido con fines de extradición por solicitud diplomática que realiza el gobierno de los Estados Unidos de América, con el fin de garantizar su comparecencia a una Corte Federal de a Florida.

    2. Iniciado el respectivo trámite de extradición regulado por la legislación colombiana, el Ministerio de Relaciones Exteriores en aplicación de lo establecido por el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, emitió concepto No. OAJE 0275 del 31 de marzo de 2003, en el cual manifiesta que por no existir convenio aplicable al caso de la extradición hacia los Estados Unidos, era procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano.

    3. - En tal virtud, el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante comunicación radicada con el No. 03873 del día 1º de abril del año 2003, remitió el proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que prosiguiera con el trámite de la extradición que nació bajo el No. 20.723.

    4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, al solicitar el citado concepto, omitió lo establecido en los artículos 508 y 514 del Código de Procedimiento Penal, al desconocer los postulados de los artículos 8 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos ratificada mediante la Ley 16 de 1972 y entrada en vigor desde el 18 de julio de 1978.

    5. El Ministerio del Interior y de Justicia, al momento de examinar la documentación a que se refiere el artículo 515 del Código de Procedimiento Penal, avaló la omisión del Ministerio de Relaciones Exteriores y decidió dar paso a la siguiente etapa dentro del proceso, remitiendo la documentación, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    6. En el trámite previo al conocimiento por parte de la Corte Suprema de Justicia, se denegó la presencia y la actividad de la defensa técnica del apoderado, haciendo nugatoria la garantía del debido proceso y en particular el derecho de defensa, violentándose las garantías fundamentales consagradas en el Estatuto Superior y en la Convención Americana de Derechos HumanosPacto de San José- vigente para nuestro ordenamiento interno en virtud de la Ley 16 de 1972, que entrara en vigencia el 18 de junio de 1978 .

      Como prueba de ello, el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien inicialmente conoció de la existencia del proceso de extradición formalizado con la nota verbal No. 449 de 31 de marzo de 2003, se abstuvo de notificar la iniciación del proceso, y a sabiendas de que el requerido ya se encontraba detenido por ese procedimiento sesenta días y por cuenta de la orden que emitiera la Fiscalía General de la Nación el 31 de enero de ese mismo año.

    7. Se advierte de la inusitada celeridad con que los Ministerios del Interior y de Relaciones Exteriores tramitaron lo de sus cargos en menos de 24 horas, pues como es manifestado por ellos mismos, la nota verbal que formalizaba el pedido en extradición fue radicada en Cancillería, según consta en el expediente, pasadas 16:00 horas del día 31 de marzo. En menos de dos horas, esto es a las 17: 45 ya se había emitido concepto y estaba ingresando en el Despacho del Ministro del Interior. Y ello, incluida la distancia y los trámites secretariales.

    8. Sin haber sido notificado el apoderado del actor diligentemente compareció al Despacho del Ministro del Interior y de Justicia, presentó el poder que así le acreditaba acompañado de un escrito, radicados ambos a las 11:30 de la mañana de 1 de abril, esto es al día siguiente, en el que intentó hacer valer norma constitucional de defensa del actor.

    9. H. presentado una solicitud puntual ante el Ministerio del Interior, a las cuatro horas, esto es las 15: 48 el raudo trámite estaba ingresando a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, sin haberse considerado los argumentos del apoderado sobre la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores para que fueran corregidos los aspectos formales que estaban siendo acusados. De este modo, el Gobierno Nacional sólo se tomó ocho (8) horas hábiles para disponer y concluir que el trámite de la extradición estaba formalmente completo.

    10. Con estas decisiones apresuradas, las dependencias del gobierno nacional violentaron flagrantemente el principio de contradicción, por medio del cual los administrados deben tener la oportunidad de conocer y controvertir las decisiones de la administración y que naturalmente hace parte de las regulaciones primarias del debido proceso.

    11. Adicionalmente, los Ministerios del Interior y de Relaciones Exteriores, en particular el último, omitieron el deber consagrado en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1994 – Ley en sentido material) al desconocer que un particular podría ser afectado en forma directa con la actuación contentiva del trámite de extradición y a sabiendas de que se encontraba a buen recaudo de las autoridades, por cuanto mediante oficio No. OAJ.E 0276 del mismo 31 de marzo se le notificó a la Fiscalía General de la Nación sobre la continuación del procedimiento.

    12. El Ministerio del Interior, por su parte, omitió lo establecido en el artículo 31 del Decreto–Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) al desconocer el deber que le asistía de hacer efectivo el postulado del artículo 23 de la Carta Política que establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Ante el escrito radicado por apoderado en el que se solicitó devolver la actuación al Ministerio de Relaciones Exteriores, sencillamente y sin motivación alguna guardó silencio y le dio traslado a la Corte Suprema de Justicia, quien desconoció la solicitud y sin pronunciarse sobre ella, adelantó lo de su cargo, y emitió concepto favorable a la extradición.

    13. Ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el día 12 de diciembre el apoderado del actor solicitó la nulidad de lo actuado por considerar que se había vulnerado el derecho al debido proceso al no haberse emitido el pronunciamiento a lo anteriormente señalado y en franco desconocimiento de los derechos fundamentales aquella Corporación omitió pronunciarse argumentando que no podría pronunciarse sobre hechos que no ocurrieron en su sede.

    14. Ninguna de las solicitudes presentadas por la defensa del ciudadano fue resuelta favorablemente, aun cuando tenían pleno sustento en las garantías legales y constitucionales.

    15. En Colombia, desde 1998, la Fiscalía 10 de la Unidad Nacional de Interdicción Marítima y Narcotráfico, adelanta la investigación penal en contra del actor por hechos similares a los que contiene el “Indictment”, y esa circunstancia no fue tenida en cuenta por el gobierno nacional, cuando en el recurso de reposición interpuesto por la defensa en contra de la Resolución 024 de 2004, se solicitó que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, solicitando la entrega diferida con el objeto de que se brindara la oportunidad de asumir la defensa en Colombia por los hechos que estaban siendo investigados con anterioridad a la solicitud de extradición, pero esa solicitud, sin mayor motivación, fue denegada.

    16. Al Gobierno Nacional, se le advirtió, que uno de los cargos por los que el ciudadano era solicitado, no tuvo ocurrencia en Colombia, y se demostró tal situación con certificación expedida por la Policía Antinarcóticos de la inexistencia de tales hechos, pero el Gobierno Nacional hizo caso omiso a tal solicitud con el vano argumento de que no podría dentro del trámite de extradición realizar juicios de responsabilidad.

      Así las cosas, la solicitud del 1º de abril de 2003, presentada ante el Ministerio de Justicia fue trasladada arbitrariamente a la Corte aduciendo que era en ese escenario donde podría ejercer el derecho de defensa y de contradicción. Y la Corte tampoco la estudió puesto que era en el Ministerio donde debía estudiarse el tema, concluyendo con un círculo vicioso en el que cada organismo se burló de las solicitudes manifestado que no era competente.

      De la lectura de los anteriores hechos podemos concluir que el Ministerio del Interior y de Justicia, al remitir el trámite de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia violó flagrantemente la garantía fundamental del debido proceso al no...

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