Sentencia nº 50001-23-31-000-2004-90387-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547463

Sentencia nº 50001-23-31-000-2004-90387-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Octubre de 2004

Número de expediente50001-23-31-000-2004-90387-01
Fecha22 Octubre 2004
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C. veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 50001-23-31-000-2004-90387-01

Actor: MONTEGRANARIO TORO SAAVEDRA

Demandado: N.S.M.

Referencia: PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia de fecha 29 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negó la solicitud de pérdida de la investidura de la concejal del municipio de San Martín (Meta) N.S.M..

– ANTECEDENTES

El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda.

M.T.S., en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, solicitó al Tribunal Administrativo del Meta el decreto de la pérdida de la investidura de la Concejal de San Martín (Meta) que ostenta N.S.M..

  1. Los hechos de la demanda.

    1. N.S.M. se inscribió como candidata al concejo municipal de San Martín y fue elegida como tal el 26 de octubre de 2003.

    2. El año inmediatamente anterior a la fecha de elección, la demandada se encontraba vinculada a través de órdenes de servicio con la administración municipal, las cuales fueron ejecutadas durante los meses de abril a junio de 2000, junio a septiembre de 2002, octubre a diciembre de 2002, del 2 de enero al 30 de marzo de 2003, incurriendo en una causal de inhabilidad fijado por la ley para el ejercicio del cargo de concejal.

  2. Causal endilgada

    Considera que con los anteriores hechos se violó el régimen de inhabilidades establecido en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.

    Contestación de la demanda

    La demandada, a través de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos:

    La causal que presenta el accionante se fundamenta en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 que contempla la violación al régimen de incompatibilidades; la demanda queda sin argumentos porque le asiste al demandante un interés personal para incoar la acción ya que muestra desconocimiento total del significado, sentido, alcance y aplicación de las incompatibilidades.

    El señalamiento de incompatibilidades en el ejercicio del cargo de concejal de la demandada en nada compromete su responsabilidad, por cuanto el actor no señala comportamientos alejados de la legalidad sino que tuvieron ocurrencia previa a la elección; por lo tanto, no podría configurarse una causal de pérdida de la investidura.

    Respecto del numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, el accionante, tratando de visualizar su pretensión, considera que la concejal ha violado el régimen de inhabilidades, causal que a la luz de la Ley 617 de 2000 quedó excluida, norma que, a su vez, deroga todas las disposiciones que le estén en contrario, como ocurre con las disposiciones de la Ley 134 de 1994.

    Del mismo modo, señaló que el demandante participó en la contienda electoral en la misma lista y movimiento, ocupando el segundo renglón, sin que hubiera presentado, en su momento, ninguna objeción a la candidatura de la concejal, ni iniciado acción legal para invalidar la elección sino que sólo cuando conoció el resultado definitivo de la elecciones impetró ésta acción con el fin de ocupar la curul.

    En consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por la inexistencia de la violación al régimen de incompatibilidades e inhabilidades como causal de la pérdida de investidura de concejal.

    Audiencia Pública

    A la audiencia pública celebrada el diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004) asistieron el solicitante, el Procurador 49 delegado ante el Tribunal Administrativo del Meta, la demandada, el apoderado de la demandada y el demandante.

    1. El actor intervino mediante escrito así:

      1. Solicitó la pérdida de investidura de la concejal N.S.M., reiterando las causales invocadas en la solicitud y los hechos en que se fundamentó la misma.

    2. El señor P. solicitó:

      1. Se nieguen las pretensiones de la demanda, ya que el supuesto de hecho que dio lugar a la misma, constituye causal legal de nulidad de la elección de la concejal demandada pero no de la pérdida de investidura.

      2. Así mismo, que la infracción de una inhabilidad sólo constituye motivo para promover la acción de pérdida de investidura cuando el hecho es cometido en el ejercicio del cargo, no durante el proceso de elección.

    3. El apoderado de la demandada, además de reiterar los planteamientos expuestos en la contestación de la solicitud, precisó el alcance de los elementos que conforman las causales alegadas, para concluir que estas no se configuran en el presente caso.

      Igualmente, que a pesar de que obran en el expediente órdenes de servicios la causal invocada de inhabilidad invocada no es causal de pérdida de investidura; lo que hay que establecer es la calidad de empleado público, pues probar el cargo de auxiliar de enfermería, no logra establecer que haya tenido la calidad de empleado público y, como consecuencia, no se puede señalar que haya estado incursa en el numeral 2° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

      – Fallo de Primera InstanciaEl Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

      Las normas en que se fundamenta la pérdida de investidura de la concejal de San Martín (Meta) N.S., son el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 3° de la Ley 177 de 1994, que fue adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000.

      Así mismo, señaló que el artículo 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 debe estudiarse sistemáticamente con el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 y la adición que este sufriera con el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, y no como equivocadamente se afirmó en el libelo con el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.

      Interpretando la demanda, lo que quiso significar el actor fue que N.S.M. no podía ejercer el cargo de Concejal del municipio de San Martín (Meta) por haber celebrado contratos con entidades públicas del mismo municipio; así pues, las aspiraciones del actor no pueden resultar prósperas por cuanto no existe prueba de la cual pueda inferirse claramente que la concejal ha efectuado negocios jurídicos contractuales con el municipio de San Martín o con cualquiera de sus entidades descentralizadas dentro del lapso de tiempo en que se ha venido desempeñando como concejal de la misma entidad local, periodo 2004 – 2007.

      Fue elegida como concejal del municipio de San Martín de los Llanos por el movimiento Equipo Colombia para el periodo 2004 – 2007, habiendo asumido el ejercicio de su función el 2 de enero de 2004 y no en el año 2003, como incorrectamente se fijó en el acta 01, así como se desprende de las pruebas arrimadas al proceso, las órdenes de trabajo corresponden a fechas anteriores a la que asumió por elección popular el cargo de concejal de S.M., por lo que no se puede entender ni demostrar que durante el tiempo que la concejal se ha desempeñado como tal en el mismo ente local suscribió tales contratos; no se ha demostrado la trasgresión del régimen de inhabilidades sobre lo que se basa la solicitud de pérdida de investidura.

      – RECURSO DE APELACIÓN.

      El actor, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó argumentando lo siguiente:

      La sentencia tiene como fundamento legal el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 3° de la Ley 177 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000; al respecto, manifiesta que una sentencia no puede tener fundamento una norma o precepto legal que se encuentra derogado, razón por la cual se ajusta la petición efectuada al momento de presentar la solicitud de pérdida de investidura de la Concejal demandada.

      Así mismo, no puede decirse que es equívoca la petición de la pérdida de la investidura al invocar causal de inhabilidad, pues la misma Ley 136 de 1994, permite tal solicitud en sus artículos 43 y 48, puesto que si el artículo 3º de la Ley 177 de 1997 fue derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, entonces quedaba vigente única y exclusivamente el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, ya que es el numeral 1º del artículo el que establece que la violación al régimen de incompatibilidades es causal de pérdida de investidura.

      La ley no dice que el ejercicio concomitante de concejal municipal con la celebración de contratos es causal de pérdida de investidura; la ley indica que quien dentro del año anterior a la elección, como es el caso de la demandada, celebre contratos está incursa en la causal invocada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, corresponde a esta S. decidir la apelación interpuesta contra el fallo que negó la solicitud de Pérdida de la Investidura del concejal del municipio de San Martín, (Meta) N.S.M..

La Sala procederá a revocar la sentencia apelada así:

El actor fundamenta la solicitud de Pérdida de Investidura de la concejal N.S.M. en lo siguiente:

  1. “La causal que se invoca en el presente asunto se encuentra consagrada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 3° del artículo de la Ley 136 de 1994 que establecen que no podrán ser inscrito como candidatos ni elegidos como concejales quien dentro del año anterior a la elección hayan intervenido en la gestión de negocios ante las entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la CELEBRACIÓN DE CONTRATOS CON ENTIDADES PÚBLICAS DE CUALQUIER NIVEL EN INTERÉS PROPIO O DE...

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