Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-05461-01(5884-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547520

Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-05461-01(5884-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Octubre de 2004

Número de expediente76001-23-31-000-2001-05461-01(5884-03)
Fecha28 Octubre 2004
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente: T.C. TORO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004).Radicación número: 76001-23-31-000-2001-05461-01(5884-03)Actor: M.A.V.P.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALSe desata el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2003 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el expediente número 2001-5461-00, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

:

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE

LA DEMANDA Y SU CORRECCIÓN. El señor M.A.V.P., por conducto de apoderada, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda el 26 de noviembre de 2001 contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, solicitando que se declare nulo el auto N° 109156 del 5 de octubre de 2001, por medio del cual el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó al actor la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de los todos los factores salariales devengados el último año de servicio.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reliquide la pensión en cuantía de $387.565,15 como la comenzó a devengar el actor desde el 9 de febrero de 1998 y se ajuste el valor al que efectivamente tiene derecho, es decir en cuantía de $2’528.524,91, teniendo en cuenta la actualización de la base salarial para liquidar la pensión y el salario más alto percibido su último año de servicios y los demás emolumentos recibidos tal año, que también hacen parte de los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión; que se condene a la demandada a pagar las diferencias pensionales causadas entre la pensión reconocida y la que tiene derecho, desde el 9 de febrero de 1998 hasta la fecha de la presentación de la demanda, junto con las que se causen con posterioridad, teniendo en cuenta los incrementos anuales y la variación del I.P.C.; que se condene a CAJANAL a cumplir la sentencia en los términos previstos por los artículos 178, 177 y 179 del C.C.A. y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. (Fls. 15, 16, 32 y 33 Exp.).

Hechos

Los hechos que sirven de fundamento de la demanda presentada son los siguientes:

Que el demandante venía laborando en la Rama Jurisdiccional pero que se vio en la obligación de retirarse el 31 de marzo de 1990, fecha para la cual ya había cumplido 20 años de servicios.

Que el actor nuevamente ingresó a dicha R. desempeñándose como Fiscal 27 de la Unidad 1ª de Patrimonio Económico de Cali del 20 de diciembre de 1993 hasta el 13 de enero de 1994, sin que a la fecha tuviese aún la edad para acceder a la pensión.

Que CAJANAL mediante la resolución N° 000924 del 23 de enero de 2001, le reconoció al actor su pensión de jubilación, porque aquél había cumplido el requisito de la edad, pero sin incluir todos los factores salariales a los cuales tenía derecho.

Que el 27 de junio de 2001, el demandante pidió a la demandada la reliquidación de su pensión, pero que la administración se lo negó a través del acto acusado. (Fls. 16 y 17, Exp.).

Normas violadas y concepto de violación. Se citan como tales el Art. , 13, 29 y 53 de la Constitución Política; el Art. 36 de la ley 100 de 1993; los artículos 6° y 12 de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. Argumentó:

Que al no reconocer CAJANAL las doceavas partes de las primas de navidad, servicios y vacacional, la bonificación por servicios y demás emolumentos inherentes a la prestación de servicios, aplica la ley 33 de 1985, la cual no cobija a empleados y funcionarios de la rama judicial y del ministerio público, que hayan laborado por más de 10 años continuos o discontinuos en las ramas del poder público. (Fls. 17 a 25, Exp.).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL no se pronunció frente a la demanda presentada, a pesar de haber sido debidamente notificada.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El a quo: 1° Declaró la nulidad del acto acusado; 2° Ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión de jubilación del demandante, teniendo en cuenta el salario más alto devengado durante el último año de servicios, el incremento de antigüedad y las doceavas partes de las primas de servicios, vacacional y de navidad; 3° Ordenó a la demandada reconocer y pagar las diferencias entre la pensión reconocida y la que tiene derecho el actor entre el 9 de febrero de 1998 hasta la fecha en que se efectúe la respectiva liquidación, teniendo en cuenta los reajustes legales; 4° Ordenó a CAJANAL ajustar los valores que resulten de la reliquidación pensional de conformidad con el Art. 178 del C.C.A.; 5° Dispuso que la demandada cumpla la sentencia de acuerdo con los términos señalados en los Arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. y de la Sentencia C-188 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional; y 6° Condenó en costas a la P. Demandada.

Consideró así que en el caso del demandante es obvio que tiene el derecho que reclama, pues se dan los presupuestos generales para acceder al goce de la pensión de jubilación y a la reliquidación de conformidad con el decreto 546 de 1971 y el decreto ley 717 de 1978, debiéndose tener en cuenta para su cuantía el último salario mensual y todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. (Fls. 50 a 68, Exp.).

APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La Parte Actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal. Consideró:

Que debe adicionarse la sentencia, para que sean tenidos en cuenta todos los factores salariales a que tiene derecho el demandante con el fin de determinar la base salarial de la liquidación de la pensión y se ordene a CAJANAL actualizar dicha base entre la fecha de retiro definitivo del cargo, 14 de enero de 1994 y la fecha en que el demandante cumplió con la edad para acceder a la pensión, 9 de febrero de 1998. (Fls. 72 a 74, Exp.). LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se admitió y se ha cumplido el trámite de la instancia. Ahora, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S :

En este proceso se discute la legalidad del auto N° 109156 del 5 de octubre de 2001, expedido por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio del cual, se dispuso que la resolución N° 924 del 23 de enero de 2001, que reconoció y ordenó pagar al actor su pensión de jubilación, estuvo ajustada a derecho. El A quo accedió a las súplicas de la demanda; esta decisión que fue apelada por la parte demandante. Compete ahora decidir el recurso interpuesto.

1. Información preliminar

La solicitud pensional fue presentada por el interesado el 19 de enero de 2000 y por ello le fue reconocida una pensión mensual vitalicia de jubilación mediante la Resolución N° 000924 del 23 de enero de 2001, efectiva a partir del 9 de febrero de 1998. (Fls. 9 a 11, Exp.).

2. Del régimen pensional especial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público.

Al respecto se tiene :

2.1 Del régimen jurídico pensional especial

El Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991. En tal preceptiva se consideró lo siguiente: “Art. 63. El régimen prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación será el establecido por la ley para los servidores de la Rama Judicial. ...” En materia pensional los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, junto con sus familiares, gozan de un régimen especial que, por esa razón, prevalece sobre el general, el cual es aplicable siempre y cuando se cumplan los requisitos que el mismo establece. Veamos su normatividad.

El Decreto Ley 546 de 1971. En esta disposición se encuentra la norma especial pertinente que manda:

“Art. 6° Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, sin son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.”

El Decreto 717 de 1978, por su parte, preceptúa:

“Art. 12 Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario:

  1. Los gastos de representación;

  2. La prima de antigüedad;

  3. El auxilio de transporte;

  4. La prima de capacitación;

  5. La prima ascensional;

  6. La prima semestral, y

  7. Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleado en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.” No sobra advertir que posteriormente –por el año de 1993- se establecieron nuevas pautas salariales en la Rama Judicial y el M. Público; en primer lugar, se conservó el sistema “anterior” con sus primas salariales especiales de antiguedad, capacitación y ascensional y otras reguladas en la ley; en segundo término, surgió un nuevo régimen salarial especial donde el salario básico se incrementó notablemente pero desaparecieron las primas especiales prenombradas. De manera que quien se acogió al nuevo sistema salarial, no puede reclamar la conservación e inclusión de dichas primas para efectos prestacionales.

La Ley 33 de 1985, que prevé el régimen pensional general, señaló:

“Art. 1º El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR