Sentencia nº 66001-23-31-000-2001-0267-01(8690) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547547

Sentencia nº 66001-23-31-000-2001-0267-01(8690) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Octubre de 2004

Fecha28 Octubre 2004
Número de expediente66001-23-31-000-2001-0267-01(8690)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 66001-23-31-000-2001-0267-01(8690)

Actor: J.A.S.D.

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 7 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el MUNICIPIO DE PEREIRA contra la sentencia de 7 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. J.A.S.D., en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

  1. : La nulidad de los artículos 1º y 2º del Acuerdo 31 de 5 de julio de 2000, “Por el cual se determina el procedimiento para la expedición de los permisos municipales para la prestación del servicio público domiciliario de aseo en sus componentes de recolección, transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de residuos sólidos y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo Municipal de P..

  2. : La nulidad de los artículos 1º y 2º del Decreto 3936 de 18 de diciembre de 2000, “Por medio del cual se reglamenta la expedición de permisos municipales para la prestación del servicio público domiciliario de aseo en sus diferentes componentes”, expedido por el Alcalde Municipal de P..

I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

Que el Acuerdo 31 de 2000 y el Decreto 3936 del mismo año, al establecer y exigir la obtención de un permiso de

funcionamiento a todas las empresas prestadoras del servicio de aseo que deseen operar en la ciudad de P. desconoce los artículos 84, 287, 313-1, 333, 365 y 367 de la Constitución Política, por cuanto, el primero, preceptúa que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio; el segundo reconoce autonomía a las entidades territoriales, pero la sujeta a los límites que les señale la Constitución y la ley; el tercero faculta a los concejos municipales para reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio; el cuarto señala que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común, y que para su ejercicio nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos sin autorización de la ley; el quinto establece que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley; y el último dispone que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, cobertura, calidad, financiación y el régimen tarifario.

Anota que de acuerdo con las sentencias C- 517 de 15 de septiembre de 1992 y C-198 de 13 de mayo de 1998 de la Corte Constitucional, la facultad de los concejos municipales y los alcaldes para establecer y exigir la obtención de permisos para la prestación del servicio de aseo en sus respectivos territorios debe coincidir con la previsión constitucional y/o legal en tal sentido, es decir, que siempre que la Constitución y la ley permitan la existencia y exigencia de permisos de esta naturaleza, es posible que los concejos los establezcan en sus territorios y que los alcaldes expidan los respectivos reglamentos que permitan su implantación y funcionamiento.

Agrega que la Constitución Política no se pronunció frente a la forma como podrían ser prestados los servicios públicos, sino que dejó a la ley la fijación del régimen general de prestación, en términos de personas autorizadas para prestarlos, requisitos de calidad, eficiencia, cobertura, financiación y régimen tarifario.

Señala que la Ley 142 de 1994 no exige permisos de funcionamiento para que las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios puedan operar en cualquier parte del país, como se desprende de su artículo 22, cuando establece que las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esa ley, según la naturaleza de sus actividades.

Observa que la Ley 142 de 1994 es clara al señalar que ninguna empresa de servicios públicos requiere permiso para desarrollar su objeto social o, lo que es lo mismo, para operar, lo cual es concordante con la intención del legislador de someter la prestación de servicios públicos domiciliarios al principio de la libre competencia, de manera que cualquier persona natural o jurídica pueda constituir y organizar empresas de servicios públicos en cualquier municipio del país, de conformidad con lo señalado por los artículos 10º y 18 de la Ley en cita.

Añade que distinto es que quien vaya a prestar servicios públicos bajo cualquiera de las formas establecidas en el artículo 15, ibídem, deba obtener los permisos y licencias ambientales y sanitarios exigidos en cada municipio según la índole de la actividad que se realice.

Es decir, que quien desee prestar un servicio público domiciliario debe obtener las licencias o permisos sanitarios y ambientales que la...

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