Sentencia nº 11001-03-27-000-2003-0061-01(14064) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547555

Sentencia nº 11001-03-27-000-2003-0061-01(14064) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Octubre de 2004

Número de expediente11001-03-27-000-2003-0061-01(14064)
Fecha28 Octubre 2004
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., V. (28) de octubre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-27-000-2003-0061-01(14064)

Actor: M.A.P.V.

Demandado: LA NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: Acción pública de nulidad contra el Concepto Unificado N° 0001 de junio 19 de 2003 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

FALLO

En ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano MAURICIO A. PLAZAS VEGA solicita la nulidad del numeral 3.1 del Capítulo III del Título IV del Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas N° 0001 de junio 19 de 2003 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

EL ACTO ACUSADO

Es acto demandado el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas N° 001 de junio 19 de 2003, en el siguiente descriptor:

  1. ALGUNOS SERVICIOS NO CONSIDERADOS INTERMEDIARIOS DE LA PRODUCCIÓN

    3.1. SERVICIOS PRESTADOS SOBRE HIDROCARBUROS DE SEPARACIÓN DE SUS COMPONENTES, ESTABILIZACIÓN, DESHIDRATACIÓN DE GAS Y MINIMIZACIÓN DE IMPUREZAS.

    En materia de explotación, explotación y transporte de hidrocarburos, dichas actividades se rigen conforme con las específicas condiciones o reglas establecidas en los contratos de asociación, las cuales deben ser atendidas por la legislación tributaria. En lo que respecta a la etapa de explotación, el administrador del petróleo de propiedad de la Nación acepta la existencia de campo comercial mediante declaratoria , reembolsa a la asociada el porcentaje previamente determinado de los costos de perforación y terminación de los pozos, en principio exploratorios, y que hayan resultado explotables o puestos en producción.

    Para estos efectos es del caso señalar que el artículo 440 del Estatuto Tributario establece:

    Qué se entiende por productor. Para los fines del presento título se considera productor quien agrega uno o varios procesos a las materias primas o mercancías.

    Conforme con lo expuesto, en estricto sentido el petróleo crudo no se produce, se extrae de un yacimiento en el cual se encuentra acumulado, y en consecuencia los servicios de separación de sus componentes, estabilización, deshidratación de gas y minimización de impurezas no son servicios intermedios de la producción, porque dichas actividades no se realizan dentro de un proceso de producción, en los términos acogidos por la legislación tributaria para efectos del Impuesto sobre las Ventas.

    Por otra parte, el petróleo crudo, conforme con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1985 de 1973 “es todo hidrocarburo extraído en fase líquida, que exista en ese estado en el yacimiento”, lo cual conlleva a que los servicios mencionados, constituyen actividades mínimas necesarias para conversión, utilización o transporte.

    En consecuencia, para este despacho los servicios prestados sobres los hidrocarburos tales como la separación de sus componentes, la estabilización, deshidratación de gas y minimización de las impurezas, no constituyen servicios intermedios de la producción para efectos del impuesto sobre las ventas, encontrándose además sometidos al gravamen.LA DEMANDA

    Previa explicación acerca del proceso de extracción del petróleo y del tratamiento del producto extraído, sostiene el accionante que las actividades que aluden al tratamiento y procesamiento del producto natural constituyen “servicios intermedios de la producción”, por lo que están sometidos al IVA que corresponde al bien resultante, como lo dispone el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario.

    Con la finalidad de demostrar que la actividad consistente en el tratamiento de los hidrocarburos constituye un servicio intermedio de la producción, reseña la evolución normativa del impuesto sobre las ventas, y concluye que con posterioridad al Decreto Ley 3541 de 1983, que fue incorporado al Estatuto Tributario se expidió la Ley 6ª de 1992 que consagró un nuevo régimen de gravamen general, donde ya no fue necesario indicar que el servicio en análisis se encontraba gravado, pero si tuvo a bien el legislador continuar con la regla sobre aplicación de la tarifa o régimen del bien resultante, y con este criterio se conserva el parágrafo del artículo 476.

    Advierte que hoy se conocen como servicios intermedios de la producción una serie de posibles actividades que se desarrollan en pos de la fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización de un bien sobre el cual se realiza la actividad. Prestado el servicio, resulta como consecuencia inmediata y actual, un bien terminado con unas características que en todo o en parte, son fruto del servicio. Es decir labores propias de la producción de un bien que no se realizan directamente por su titular, sino que se encomiendan a terceros especializados, tal como lo sostuvo la administración tributaria en el concepto unificado N° 010452 de marzo 11 de 1993.

    Señala que en casos en los cuales el proceso o tratamiento es de dimensiones notoriamente inferiores al que se realiza en la superficie sobre los hidrocarburos extraídos del subsuelo, como el “servicio de aneamiento”, consistente en “sacrificar reses, descuartizarlas o prepararlas para el consumo, la propia administración ha sostenido que nos encontramos ante “servicios intermedios de la producción.”

    Considera que por sus características el servicio intermedio de producción entraña una actividad sobre el producto mismo, que es precisamente lo que ocurre con el tratamiento de los hidrocarburos extraídos, ya en la superficie...

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