Sentencia nº 15001-23-31-000-2004-1233-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547584

Sentencia nº 15001-23-31-000-2004-1233-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Octubre de 2004

Número de expediente15001-23-31-000-2004-1233-01(PI)
Fecha28 Octubre 2004
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C. veintidós (28) de octubre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 15001-23-31-000-2004-1233-01(PI)

Actor: E.V.A.

Demandado: M.I.N.C.Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia 2 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se deniega la solicitud de Pérdida de Investidura de la Concejal del municipio de Villa de L.M.I.N.C..

ANTECEDENTES

El ciudadano ELBER VELASCO AVENDAÑO solicita se decrete la pérdida de la investidura de la concejal M.I.N.C. por incurrir en violación al régimen de incompatibilidades y conflicto de intereses.

  1. HECHOS

    1. La doctora M.I.N.C., fue elegida concejal del Municipio de Villa de Leyva, en los comicios que tuvieron lugar el 26 de octubre del año del dos mil tres (2003).

    2. El 11 de febrero del año 2004, la concejal aquí demandada, en su calidad de presidente del Concejo Municipal de Villa de Leyva, presentó un proyecto de acuerdo municipal, reseñado con el número 009, que después de algunas modificaciones se convirtió en el Acuerdo 012 de 16 de marzo del 2004.

    3. Mediante el Acuerdo 012 de 2004, se transforma el Hospital San Francisco de Villa de Leyva en una Empresa Social del Estado del orden municipal.

    4. El proyecto de acuerdo, posteriormente Acuerdo 012 de 2004, presentado por la concejal demandada, derogó el Parágrafo 6 del artículo 8 del Acuerdo 018 de 1999, mediante el cual se transformó el Hospital San Francisco de Villa de Leyva, el texto decía:

      “ Tampoco podrán ser miembros de la Junta Directiva, los socios, directivos o miembros de las Empresas Prestadoras de los servicios de Salud, cualquiera que sea su naturaleza con sede en el ámbito territorial de la Empresa Social del Estado Hospital San Francisco de Villa de Leyva”.

    5. El parágrafo anterior fue ratificado por el Acuerdo 030 de diciembre 9 de 1999, quedando así:

      “ Tampoco podrán ser miembros de la junta directiva, los socios, directivos o miembros de las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud, cualquiera que sea su naturaleza con sede en el ámbito territorial de la Empresa Social del Estado Hospital San Francisco de Villa de Leiva”.

    6. Finalmente este parágrafo quedó derogado con la iniciativa de la concejal.

    7. Con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de la Ciudad de Tunja se acredita que la Concejal M.I.N. es dueña y representante legal del establecimiento “ CENTRO MÉDICO DEL ALTO RICAURTE LIMITADA.. C.L.…”; dicha empresa tiene su domicilio en la Ciudad de Villa de Leyva.

      En opinión del accionante al derogarse el parágrafo 6, la concejal ha quedado en condición de aspirar a ser miembro de la Junta Directiva del Hospital.

    8. Igualmente, en desarrollo de la misma iniciativa, se modificó el artículo 5, inciso 2, del Acuerdo 018 de 1999, que establecía la posibilidad de elegir la Junta Directiva del Hospital del personal médico no sólo del municipio de Villa de Leyva, sino de los demás municipios del área de influencia. Con el acuerdo 012 se redujo el área de influencia para dicha elección solamente al Municipio de Villa de Leyva. En opinión del accionante, el haber circunstrito el área solamente al Municipio de Villa de Leyva, coloca en posición favorable a la concejal, por cuanto su centro médico se encuentra en el municipio de Villa de Leyva y son pocas las empresas de salud en dicho municipio. B. CAUSAL DE PERDIDA DE INVESTIDURA

      El actor aduce violación del artículo 48, numeral 1, de la ley 617 de 2000. Dice la norma en comento:

      “ Articulo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales. Los diputados, concejales municipales y distritales, y los miembros de las juntas administradoras locales perderán su investidura:

    9. Por violación al régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.”

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    M.I.N.C. por intermedio de apoderado, se opuso a la demanda así:

    Al buscar la derogatoria del parágrafo 6 del Acuerdo 018 de 1999, lo que se pretendió fue colocar la norma a tono con disposiciones de mayor jerarquía como lo es el Decreto 1876 de 1994, que en lo que atañe a la conformación de las juntas directivas de estas instituciones prevé en su numeral segundo del artículo 7 lo siguiente:

    “los dos representantes del sector científico de la salud, serán designados así: uno mediante elección por voto secreto, que se realizará con la participación de todo el personal profesional de la Institución del área de la salud, cualquiera que sea su disciplina. El segundo miembro será designado entre los candidatos de las ternas propuestas por cada una de las Asociaciones Científicas de las diferentes profesiones de la salud que funcionen en el área geográfica de la Empresa Social del Estado.”

    El artículo 8 del Decreto 2876 de 1994, establece claramente los requisitos para los miembros de las Juntas Directivas, dentro de los cuales tampoco se establece como prohibición o requisito para pertenecer a ella, el ser socio, directivo, o miembros de las Empresas Prestadoras de los Servicios de Salud, mucho menos que sean excluidos por tener su sede en el ámbito territorial de la Empresa Social del Estado, por el contrario el Decreto exige que la escogencia o la elección de los dos representantes del sector científico, sean elegidos con la participación de todo el personal profesional de las Instituciones del área de la salud, cualquiera que sea su disciplina o naturaleza y no en el ámbito territorial, sino en el área de influencia geográfica de la Empresa Social del Estado.

    Lo que pretendía con la derogatoria del parágrafo 6, no era otra cosa que dar plena aplicación al Decreto 1876 de 1994, y por lo tanto sacar del ordenamiento jurídico una disposición que lo contrariaba, ya que el Acuerdo 0018 preveía una exigencia o una prohibición que no contenía el Decreto Reglamentario.

    Hay una malintencionada interpretación del accionante en cuanto a la alegada causal de incompatibilidad, ya que mientras la empresa de la cual es dueña no tenga relación con el municipio, no se encuentra incursa en las mencionadas causales.

  3. AUDIENCIA PÚBLICA

    La audiencia pública se celebró con la asistencia de las partes y del ministerio público, quienes intervinieron en el orden establecido en el artículo 11 de la ley 144 de 1994.

    1. El solicitante reiteró los hechos y fundamentos de la demanda de pérdida de investidura de la concejal M.I.N.C..

    2. El Ministerio Público en su intervención, solicitó declarar la pérdida de investidura, por cuanto del análisis efectuado, concluye que se ha configurado el conflicto de intereses, pues la demandada, al presentar el proyecto de derogatoria del parágrafo 6 del Acuerdo 018 de 1999, persiguió intereses personales para remover obstáculos para acceder a la Junta Directiva del Hospital.

      Igualmente, en relación al régimen de incompatibilidades, señaló que la demandada no puede ser representante legal de la Empresa CEMAR LTDA, y concejal al mismo tiempo.

    3. La demandada hizo uso de la palabra para señalar: “ Que presentó el proyecto con el único interés de ajustarlo a la ley, que siempre se ha comportado con transparencia en su vida profesional como O. y que la votación del proyecto fue unánime.”

  4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Tribunal de primera instancia denegó la solicitud de pérdida de investidura de conformidad con lo siguiente:

    La causal invocada consiste en la violación del régimen de incompatibilidades y conflicto...

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