Sentencia nº 11001-03-15-000-2004-0270-01(IJ) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547608

Sentencia nº 11001-03-15-000-2004-0270-01(IJ) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Noviembre de 2004

Número de expediente11001-03-15-000-2004-0270-01(IJ)
Fecha02 Noviembre 2004
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembretreinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-15-000-2004-0270-01(IJ)

Actor : PRO NIÑOS POBRES

Demandado: ALCALDIA LOCAL DE LA CANDELARIA

Por haber asumido la competencia correspondiente debido a la importancia jurídica del tema, ante lo decidido por la sentencia de acción de tutela de 1 de septiembre de 2004, adoptada por la Corte Constitucional en Sala Sexta de Revisión, dentro del expediente T-927.827, procede la Sala Plena de lo contencioso administrativo a pronunciarse respecto de lo dispuesto en esa sentencia y particularmente sobre el carácter inmodificable, inimpugnable y definitivo de la providencia de cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004), proferida en el expediente identificado con radicación Núm.: 25000 2324 000 2003 00557 01, actor fundación PRO NIÑOS POBRES, por la Sección Primera de esta Sala, mediante la cual confirmó el auto de primera instancia que rechazó una demanda.

I.A. inmediatos del fallo de tutela citado

  1. A título de acción de nulidad, la citada institución interpuso demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el acto administrativo particular conformado por los siguientes actos:

    Las Resoluciones Núms. AO 10 de 24 de abril de 2002, de la Alcaldía Local de la Candelaria, por la cual se determina la existencia de una infracción urbanística dentro del expediente de obra Núm. 003 de 2002 respecto de la construcción ubicada en la carrera 2 No. 12-48, y AO 20 de 12 de julio de 2002 de la misma alcaldía local, por la cual resuelve una queja remitida por la Personería Distrital y el recurso de reposición interpuesto contra la anteriormente citada, en el sentido de corregirla; y

    El acto Núm. 636 de 22 de noviembre de 2002, de la Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia de Bogotá, D.C., por la cual decide el recurso de apelación interpuesto contra la primera, en el sentido de modificarla en cuanto a las condiciones de su cumplimiento y confirmarla en lo demás.

    A. efecto invocó la sentencia C-426 de 29 de mayo de 2002 de la Corte Constitucional, en la medida en que en ella se indicó que la acción de simple nulidad procede contra actos de contenido particular, como es el caso de PRO-NIÑOS POBRES, para tutelar el orden constitucional y jurídico, y que por ello no existe término de caducidad alguno.

  2. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de 11 de septiembre de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto rechazó la demanda presentada en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

    Resolución Núm. AO 10 de 24 de abril de 2002, de la Alcaldía Local de la Candelaria, Acuerdo Núm. 009 de 29 de mayo de 1986, por la medio del cual se determina la existencia de infracción urbanística dentro del expediente de obra Núm. 003 de 2002 respecto de la construcción ubicada en la carrera 2 No. 12-48.

    Resolución Núm. AO 20 de 12 de julio de 2002 de la misma alcaldía local, por la cual resuelve la queja remitida por la Personería Distrital y el recurso de reposición interpuesto contra la anteriormente citada, en el sentido de corregirla.

    El acto No. 636 de 22 de noviembre de 2002, de la Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia de Bogotá, D.C., por la cual decide el recurso de apelación interpuesto contra la primera, en el sentido de modificarla en cuanto a las condiciones de su cumplimiento y confirmarla en lo demás.

    A. efecto el Concejo Municipal de La Virginia delimitó el perímetro urbano.

    Como consecuencia de lo anterior, piden las demandantes que se declare que el predio de su propiedad, ubicado en la vereda Mina Rica, destinado económicamente a la producción y explotación de la industria agrícola y ganadera, es rural y, por ende, que el impuesto predial que le corresponde debe ser liquidado de acuerdo con el avalúo catastral como predio rural y que, además, se ordene la reliquidación del impuesto predial desde 1991.

    invoca la sentencia C-426 de 29 de mayo de 2002 de la Corte Constitucional, en la medida en que en ella se indicó que la acción de simple nulidad procede contra actos de contenido particular, como es el caso de PRO-NIÑOS POBRES, para tutelar el orden constitucional y jurídico, y que por ello no existe término de caducidad alguno.

    1. El auto recurrido

    El tribunal a quo consideróa que no obstante la tajante aseveración del actor, la misma se cae de su peso debido a que de llegar a decretarse la nulidad pretendida, acaecería un restablecimiento automático del derecho para la entidad accionante, situación que desvirtúa el propósito que enuncia el memorialista, en el sentido de esto es, que lo único que busca es preservar la legalidad en abstracto.

    Por lo tanto, hHaciendo uso de su facultad de interpretar la demanda, dedujco, entonces, e que la acción incoada eras la de nulidad y restablecimiento del derecho, en relación con la cual encontróando que habían transcurridoeron máas de los 4 meses que prevé el artículo 136 del C.C.A. para que opere la caducidad de dicha acción, contados desde la notificación personal al representante legal de la actora, del último de los actos demandados, lo cual se había surtidoó el 16 de diciembre de 2002, y el 2 de julio de 2003, la fecha deen que fue presentación dea la demanda: 2 de julio de 2003.

    Los móviles de la demanda son de orden particular, individual y concreto. La misma está encaminada a la satisfacción de intereses subjetivos, concretamente que el predio Balsillas, de propiedad de las demandantes, no continúe figurando con la calificación de urbano, pues ello lleva a la fijación de un avalúo superior y al pago de sumas mayores por concepto de impuestos, situación que era conocida por las demandantes desde 1991, época en la cual el I.G.A.C. liquidó el avalúo del predio como urbano.

    En consecuencia, rechazó la demanda por caducidad de la acción.

    El marco anterior indica que la aspiración de las actoras consiste en regresar a rural la calificación de su predio Balsillas, de donde se desprende que el interés perseguido no es el altruista propio del contencioso general de nulidad, sino el subjetivo y particular.

    Siguiendo la doctrina de los motivos y finalidades, era lo propio demandar el acto administrativo controvertido en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque, según la demanda, del acto principal se irrogó a las demandadas un perjuicio. Pero la acción se tenía que haber promovido dentro del término de caducidad establecido por la ley, lo que no ocurrió porque ya había caducado la acción.

  3. II. El recurso de apelación

    El apoderado de la actora impetró el recurso de apelación en cuya sustentación insiste en que la acción incoada es de simple nulidad, en defensa de la legalidad, de allí que no es del caso entrar a demostrar requisitos relativos a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al tiempo que aduce nuevamente la sentencia C-426 de 29 de mayo de 2002 de la Corte Constitucional, de cuya parte trae algunas citas, de la que dice que goza de cosa juzgada implícita, y que ésta, a su vez, ha sido desconocida por el a quo mediante el auto apelado. Con el rechazo de la demanda se están analizando las consecuencias que de manera particular favorecerían a las demandantes, sin ser imparcial el tribunal a quo, pues la pretensión se refiere al quebrantamiento de las disposiciones que implica la vigencia del acuerdo demandado.

    Ha de entenderse que no puede clasificarse el predio Balsillas como urbano, a sabiendas de que no existen redes de acueducto, alcantarillado o servicio sanitario, ni tampoco infraestructura vial, ni redes primarias de energía que permitan edificaciones, más cuando la infraestructura de acueducto y alcantarillado, según la determinación de la Empresa de Servicios Públicos de La Virginia, mediante el oficio núm. 075 de 24 de febrero de 1999 expedido por la Jefe de la División Administrativa y Financiera, no cubre el predio.

    Aunque si bien es cierto que el Municipio de la Virginia, a través del Concejo Municipal, tiene como función establecer el perímetro urbano, no es menos cierto que esa delimitación debe ceñirse al marco de equidad ordenado por la Constitución y la ley, sin menoscabo de los intereses patrimoniales de los contribuyentes , más aún teniendo en cuenta la situación económica que atraviesa el país, la destinación económica que tienen lo predios y la carencia de los servicios de infraestructura vial y de redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, imposibilitándose su urbanización y edificación.

    El Acuerdo demandado es un acto de contenido general que se refiere a la determinación del perímetro urbano de La Virginia y recoge un amplio sector al que no llegan los servicios públicos. “Hecho que recoge a todas las personas que se encuentran ubicadas en todo el perímetro demarcado, y que esta situación implica la aplicación de un impuesto predial mas alto. No es un acto de contenido particular, es un acuerdo del Concejo Municipal de La Virginia que se encuentra quebrantando disposiciones legales, y que se está buscando así el restablecimiento del orden jurídico violado.”

  4. El a quem consideró al respecto que “III. Se considera

    1. Los actos cuya nulidad se persigue son de claro contenido particular y concreto, pues mediante la Resolución Núm. AO 10 de 24 de abril de 2002, de la Alcaldía Local de la Candelaria, se determinó la existencia de infracción urbanística dentro del expediente de obra Núm. 003 de 2002 respecto de la construcción ubicada en la carrera 2 No. 12-48, y en consecuencia se ordenó la demolición de la obra constitutiva de dicha infracción, consistente en un tercer piso construido en el aislamiento...

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