Sentencia nº 11001-03-15-000-1997-0698-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547748

Sentencia nº 11001-03-15-000-1997-0698-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Noviembre de 2004

Número de expediente11001-03-15-000-1997-0698-01(S)
Fecha17 Noviembre 2004
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConsejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-15-000-1997-0698-01(S)

Actor: C.A.M.G.

Demandado: SENADO DE LA REPUBLICA

Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la Sentencia del 6 de marzo de 1997, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Corporación, al conocer del recurso de apelación propuesto por el actor contra la Sentencia del 26 de junio de 1992 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante la providencia suplicada, la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Corporación, confirmó la Sentencia del 26 de junio de 1992 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegatoria de las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el actor contra las Resoluciones Nos. 164 del 25 de julio de 1985 y 184 del 14 de agosto del mismo año, actos administrativos mediante los cuales la Comisión de la Mesa Directiva del Senado de la República declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Asistente de la Segunda Vicepresidencia.

Las consideraciones que antecedieron a la decisión adoptada por el superior se resumen así:

Consta en autos que el demandante se vinculó al servicio del Senado de la República el 1° de septiembre de 1978 y que por Resolución N° 105 del 13 de octubre de 1982 se le trasladó al cargo de Profesional Asistente de la Segunda Vicepresidencia.

Si bien el acto de traslado se produjo en vigencia de la Ley 52 de 1978, según la cual el cargo ocupado por el actor era de período fijo, habiendo sido ésta modificada por la Ley 28 de 1983, artículos 2° y 3°, donde se dispuso que el cargo de Profesional Asistente de la Segunda Vicepresidencia era de libre nombramiento y remoción, a la fecha en que se dictó el acto de insubsistencia, 25 de julio de 1985, el demandante carecía de estabilidad laboral en el cargo del cual fue retirado del servicio, sin que ello implique aplicación retroactiva de la ley, porque los actos demandados fueron proferidos con posterioridad a la expedición de la nueva ley.

Siendo jurídicamente viable que el demandante fuera desvinculado de la Corporación legislativa, no se requería para el efecto adelantar ningún procedimiento administrativo previo.

No se puede predicar violación de los derechos adquiridos porque la relación legal o reglamentaria que vincula al funcionario con la Administración no hace parte de su patrimonio y tal derecho no puede ser invocado sobre expectativas que dependen del mantenimiento de la vinculación.

La garantía de inamovilidad del empleado supone la existencia de norma legal que la disponga, extinguida ésta por ley posterior, se extingue para el funcionario tal garantía, porque prima el principio constitucional de que el interés particular debe ceder al interés público o social.

La sentencia de inexequibilidad del Decreto 1660 de 1991, tiene efectos de carácter laboral en relación con empleados públicos de carrera Administrativa, situación en que no se encontraba el accionante.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

El recurrente estima como contrariada la siguiente jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:

  1. Auto del 22 de junio de 1994, Expediente C-239, M.P.M.V.P..

  2. Sentencia del 10 de septiembre de 1992, Expediente S-182, M.P.L.E.J..

Observa en primer término que la sentencia suplicada desconoce el antecedente según el cual la Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante el Concepto del 19 de febrero de 1992, radicación N° 421, M.P.H.M.O., indicó que la estabilidad relativa para los empleados de período del Congreso, consagrada en la Ley 52 de 1978, primaba, aún enfrentada esta norma legal con el artículo 3° transitorio de la Constitución Política y dijo que los servidores públicos de período amparados por el artículo 3° de la Ley 52 de 1978, se asimilaban a los de “carrera” y por tanto se les debían aplicar en lo referente a su estabilidad relativa y en desarrollo del principio de favorabilidad, los artículos 123 y 125 de la Constitución Política de 1991.

Considera el actor que la sentencia recurrida desconoce la jurisprudencia contenida en las sentencias invocadas, precisando su inaplicación en dos aspectos:

El artículo 3° de la Ley 28 de 1983 es incompatible con los...

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