Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-0107-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547751

Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-0107-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Noviembre de 2004

Fecha17 Noviembre 2004
Número de expediente11001-03-15-000-2002-0107-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConsejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación: 11001-03-15-000-2002-0107-01(S-187)Actor: E.M.C.M.Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 22 de marzo de 2001, proferida por la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

La demanda

E.M.C.M., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de las Resoluciones Números 003128 de 10 de abril de 1995, 012276 del 25 de octubre del mismo año y 000306 del 16 de febrero de 1996, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación contemplada en la Ley 50 de 1886.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la actora la pensión jubilación solicitada con todos sus aumentos legales, que con base en la Ley 10 de 1972 se imponga la sanción moratoria en ella estipulada.

Expresa la actora que al momento de solicitar la pensión, había cumplido los requisitos legales de tiempo y edad en la docencia y que todos los establecimientos docentes donde prestó sus servicios cuentan con aprobación oficial.

La Caja Nacional de Previsión Social mediante los actos acusados negó el reconocimiento y pago de la pensión sin adentrarse a analizar los válidos planteamientos en que se sustentaba el razonamiento de la peticionaria y haciendo exigencias más allá de lo debido.

LA SENTENCIA SUPLICADA

La Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, revocó la sentencia apelada y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen:

Es cierto que la Ley 50 de 1886 en su artículo 13, concordante con los artículos 11 y 12, consagró una pensión de jubilación a favor de los educadores privados, sin embargo esta norma quedó tácitamente derogada por la Ley 91 de 1887. En esas condiciones, no existe fundamento jurídico para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación que reclama al amparo de la citada Ley 50.

El docente de un establecimiento de carácter particular pudo reclamar el derecho pensional al empleador y una vez que el I.S.S. asumió la obligación, entonces estaba habilitada para reclamar del mismo.

El Estatuto Docente corrobora lo anterior cuando señala que a los educadores no oficiales se les aplican las normas del mismo en cuanto a escalafón nacional docente, capacitación y asimilación, pero en los demás aspectos se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso.

En consecuencia, la pensión por los servicios prestados por la actora entre 1954 y 1996, se hallaba a cargo del patrono o el I.S.S. según el caso.

FUNDAMENTOS DE LA SUPLICA

Cargo único: Violación directa por falta de aplicación de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 50 de 1886.

Hace consistir el cargo en que a la actora por estar inscrita en el grado 13 del escalafón nacional docente, haber prestado sus servicios en planteles educativos oficiales y particulares por más de veinte (20) años, tener más de sesenta (60) años de edad y reunir los demás requisitos señalados en la mencionada Ley, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión, pues los tiempos servidos en planteles privados fueron asimilados a la instrucción pública para tales efectos, por tanto, así deben ser estimados.

Agrega que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 9 de octubre de 1990, dictada en el proceso No. S-078, con...

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