Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-0108-01(7824) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547754

Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-0108-01(7824) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Noviembre de 2004

Fecha18 Noviembre 2004
Número de expediente11001-03-24-000-2002-0108-01(7824)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN

PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-24-000-2002-0108-01(7824)

Actor: J.F.C.M.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDADEl ciudadano J.F.C.M., obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los incisos primero y último, y parágrafo del artículo 9° del Decreto Reglamentario 230 de 11 de Febrero de 2002 “por el cual se dictan normas en materia de currículo, evaluación y promoción de los educandos y evaluación institucional”, expedido por el Gobierno Nacional.1-. FUNDAMENTOS DE DERECHO

En apoyo de sus pretensiones, el actor adujo que se violaron los artículos 16 y 42 de la Constitución Política; , , , 91, 92 y 148, numeral 2, literal d), de la Ley 115 de 1994; y 9º de la Ley 715 de 2001, en síntesis, por lo siguiente:

Señala que el artículo 1º de la Ley 115 de 1994 determina que la educación es un proceso, esto es, una serie de acontecimientos, actos o hechos que se ejecutan deliberadamente y en una secuencia tal que aparezca la ejecución de una intención previamente determinada, es decir, un objetivo propuesto.

Agrega que el inciso primero del artículo del Decreto 230 fuerza u obliga a garantizar una promoción de estudiantes en términos absolutamente numéricos, sin mirar los resultados del proceso, y sin que importe si se dio o no el desarrollo de la persona, bien sea en el aspecto cognitivo, moral, axiológico o actitudinal. Más aún, a pesar de conocer los resultados negativos, la norma obliga a promocionar al estudiante a ultranza de la realidad académica. Tampoco mira si el educando ha llegado a desarrollar las habilidades propias de su edad o de su nivel, pues la norma simplemente exige un resultado cuantificable.

Sostiene que es de ley que el proceso educativo se haya insertado en un Proyecto Educativo Institucional (PEI), lo cual le da carácter pedagógico, esto es, que en cada área se deben agotar ciertos contenidos y demostrar una suficiencia tal que no solamente sea reconocido y acrecentado el acervo cognitivo del estudiante, sino que la misma personalidad vaya tomando un matiz distinto del que se tenía antes de iniciar o continuar una nueva etapa de dicho proceso.

Considera que la norma acusada impide ajustar la realidad académica del estudiante a las exigencias curriculares, quedando en el vacío su grado de desarrollo, desconfigurando la intención del legislador, quien ha querido que la aprobación de un grado obedezca a la realidad del desarrollo del educando, y no a una forzosa y falsa presunción dada por el reglamento a las instituciones educativas.

Anota que bajo estas condiciones la educación deja de ser un proceso y se limita a un devenir cronológico, un efecto inercial, y a una destrucción de la participación y formación de actitudes y valores del estudiante.

Sostiene que el artículo 1º, inciso 2º, de la Ley 115 de 1994, en armonía con el artículo 67 de la Constitución Política, asignan a la educación el carácter de servicio público, que puede ser prestado por el Estado o por los particulares bajo las formas propias de actividad de interés general, y el cual requiere un mínimo de calidad (artículo 4º de la Ley 115 de 1994).

La noción de servicio público lleva envuelto el concepto de usuario y, si bien tiene una función social, no se puede confundir con un servicio social. De la misma noción de servicio público y del espíritu de las Leyes 115 y 142 de 1994 se deduce que la eficiencia depende del prestador, pero el rendimiento y uso del servicio dependen exclusivamente del usuario.

Considera que la laxitud con la que el inciso primero del artículo acusado concibe el proceso educativo y el nulo nivel de responsabilidad del usuario le resta a la educación el carácter de servicio y reduce a cero la responsabilidad del educando, es decir, la contraprestación académica, anulando la función social del servicio y haciendo del usuario un simple beneficiario.

Anota que querer garantizar que el uso de un servicio público conduzca a unos resultados definidos, sin tener en cuenta que tal servicio depende en igual medida de la calidad con que se presta y de la eficiencia con la cual el usuario accede a él, no es otra cosa que desnaturalizarlo.

Añade que el acto demandado al negar el proceso educativo desconoce la subjetividad del usuario y anula la función social del servicio, además de que ataca la intención contemplada en los artículos 67 de la Constitución Política y de la Ley 115 de 1994.

  1. : Considera que la norma acusada hace una presunción impropia en el sentido de que todo educando, o al menos el 95%, además de integrarse alcanza todos los logros propuestos para su grado y ejecuta los actos y compromisos necesarios para agotar las etapas de dicho proceso o, lo que es peor, permite que un estudiante pueda ser promovido sin alcanzar los logros o sin integrarse al proceso.

    También presume que el estudiante participó activamente en su propia formación integral y que desarrolló plenamente su personalidad, todo lo cual ataca de manera frontal el proceso educativo, contrariando así los artículos 5º de la Ley 115 de 1994 y 16 de la Constitución Política.

  2. : Considera que la disposición acusada también vulnera el artículo 7º de la Ley 115 de 1994, ya que no todo padre de familia estará dispuesto a que sus hijos se promuevan a fuerza de reglamento, sin poder cotejar los verdaderos alcances cognitivos, éticos e intelectuales de los mismos, quedando condenados a ser bachilleres sin perfil y sin oportunidad frente a la educación superior.

    Resalta que según el artículo 42 de la Carta Política es deber de todo padre educar a sus hijos, quien de acuerdo con sus posibilidades escogerá la institución educativa, sea pública o privada, la que, en todo caso, debe ofrecer una educación de calidad, sin que sea posible recibir una educación verdaderamente significativa e íntegra cuando no se cuenta con criterios de promoción ajustados a la realidad cognitiva o axiológica del individuo o al desarrollo de su personalidad.

  3. : Que el Ministerio de Educación, en desarrollo del artículo 148, numeral 2, literal d), de la Ley 115 de 1994, tiene la facultad de fijar los criterios para evaluar el rendimiento escolar de los educandos y para su promoción a niveles superiores, criterios entendidos como unos parámetros generales sobre los cuales se cimientan las reglas internas de cada institución que tienden a alcanzar un fin, un propósito, y que no son otra cosa que elementos de juicio en la promoción, más no la promoción en sí misma.

    Agrega que la norma acusada al señalar que “los establecimientos tienen que garantizar un mínimo de promoción del 95%” no fija criterio alguno de promoción, sino que simplemente impone una cuantificación. Los criterios se comparan con la realidad del estudiante y se aplican en cada caso particular; son en sí mismos una condición a cumplir por parte del alumno. El rendimiento escolar es una situación personal, individual y, por tanto, no es legítimo hacer promociones masivas como lo hizo el reglamento acusado. Lo anterior lo ratifica el artículo 91 de la Ley 115 cuando habla del educando como centro del proceso, y lo impele a participar activamente en su propia formación integral.

    Añade que por mandato legal los criterios de promoción tienen que relacionarse con el paso de un nivel a otro superior. Basta con mirar el artículo 11 de la Ley General de Educación para darse cuenta de que los niveles de educación son el preescolar, la básica, con sus dos ciclos, y la media. El reglamento desbordó la fijación de criterios, al establecer promoción “para cada uno de sus grados”, cuando lo indicado claramente por el legislador es que la competencia del Ministerio de Educación en materia de promoción se restringe a los niveles, es decir, el paso del nivel preescolar al primer ciclo del básico, de este al segundo ciclo del básico, y de éste a la media.

    Explica que el artículo 9º de la Ley 715 de 2001 consagra dos tipos de estatus educativos, según se ofrezcan todos los niveles de educación o algunos de ellos: instituciones educativas y centros educativos, respectivamente.

    Anota que el reglamento creó una nueva modalidad que genera confusión, llamada “establecimiento educativo”, reviviendo así el artículo 138 de la Ley 115 de 1994, derogado tácitamente por la Ley 715 de 2001, al serle contrario en su espíritu y contenido.

    2-. TRAMITE DE LA ACCIÓN

    A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

    2.1. El Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda a través de apoderado, y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones, adujo, en esencia, lo...

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