Sentencia nº 08001-23-31-000-1997-2823-01(8546) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547763

Sentencia nº 08001-23-31-000-1997-2823-01(8546) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Noviembre de 2004

Fecha18 Noviembre 2004
Número de expediente08001-23-31-000-1997-2823-01(8546)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 08001-23-31-000-1997-2823-01(8546)

Actor: TRANSPORTES VIGIA S.A.

Demandado: DIAN DE BARRANQUILLA

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 15 de junio de 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 15 de junio de 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La empresa TRANSPORTES VIGIA S.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. : Que son nulas las Resoluciones núms. 50095 de 28 de octubre de 1996, expedida por la Jefatura de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Barranquilla, por la cual se declaró el incumplimiento de la obligación aduanera respaldada por garantía de una compañía de seguros: 50068 de 23 de diciembre de 1996, que resolvió el recurso de reposición; y 00019 de 30 de abril de 1i997, expedida por la Jefe de la División Jurídica de la misma entidad, que resolvió el recurso de apelación, confirmando la primera resolución citada.

  2. : Que como consecuencia de la declaratoria anterior se ordene que la multa impuesta no se haga efectiva.

I.2-. Como hechos de la demanda, se destacan los siguientes:

  1. - Desde el 24 de septiembre de 1993, en virtud de la Resolución núm. 1345, emanada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la actora fue autorizada para realizar operaciones de tránsito aduanero entre las distintas aduanas del país, razón por la que constituyó la póliza de fianza o garantía de cumplimiento de normas legales núm. CDL-0102802375 de 14 de diciembre de 1995, ampliada por el certificado de modificación núm. CMO-DF-0237567-0237722 de 15 de diciembre del mismo año, las cuales fueron admitidas co Oficio 44282 de 9 de marzo de 1996.

  2. - Narra que el 22 de julio de 1996, el señor M.C., persona que no representa a la demandante, ni es gerente de sucursal, ni agente de comercio ni factor de comercio, ni tiene vínculo alguno con aquélla, presentó ante la Aduana de Barranquilla Declaración de Tránsito Aduanero núm. 000285 de 23 de julio de 1996, relativa al transporte hacia la Zona Aduanera ALMINTER de Bogotá, con destino a C.A., al parecer, importador de un Container de electrodomésticos varios.

  3. - Señala que todo indica que la Aduana de Barranquilla, sin exigir previamente la Carta-Compromiso, que se utiliza en todos estos casos, proveniente de quien lleva la representación legal de la transportadora, sin mayores trámites autorizó la operación de transporte aduanero en el vehículo SNG-067 de CARLOS PAMPLONA, que no es de propiedad ni está afiliado a la actora.

  4. - Explica que en la documentación existente en la Aduana de Barranquilla consta que el Container transportado fue efectivamente entregado a la zona aduanera de destino, donde se otorgó el conforme respectivo y no obstante ello, la Aduana de Bogotá por Oficio 1543 de 5 de septiembre de 1996, dirigido a la DIAN de Barranquilla, determinó que la Declaración de Tránsito antes mencionada no se había registrado en dicha Administración, razón por la que se declaró el incumplimiento y se hizo efectiva la póliza de garantía.

I.3.- En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

  1. : Que se violó el artículo 29 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, porque en casos como el presente el principal obligado al pago de los tributos aduaneros es el importador directo, que es quien adquiere la calidad de contribuyente, de manera que la responsabilidad de los demás, como los transportistas, será siempre subsidiaria, de acuerdo con su intervención, como lo dispone el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992.

    Resalta que la póliza otorgada respondía por el pago de los impuestos aduaneros y el garante solo puede ser llamado en caso de que se acredite la responsabilidad de su fiado o garantizado, luego del agotamiento de los trámites respectivos.

    Estima que es inadmisible que pueda considerarse la existencia de un procedimiento para determinar la responsabilidad del declarante o transportador en tránsito y simultáneamente otro para hacer efectiva la garantía.

    Señala que en este caso se profirieron dos autos de inicio que no se notificaron a persona alguna, que contienen mandamientos separados; y luego se profirió una sola Resolución declarando el incumplimiento de la obligación tributaria, que se notificó a ambas partes: obligado y garante, quienes al interponer sus correspondientes recursos, fueron resueltos por resoluciones separadas, que no se notificaron sino al respectivo recurrente.

    Insiste en que la DIAN desconoce que la efectividad de las garantías solo es posible en la medida en que se haya culminado el procedimiento establecido para configurar jurídicamente la responsabilidad del principal obligado, esto es, el garantizado.

    Alega que los auto a través de los cuales se dio inicio a la actuación no se notificaron a ninguna de las partes por ninguno de los medios establecidos, violándose así los artículos 98 y siguientes del Decreto 1909 de 1992.

    Estaca que si desde el punto de vista procesal el fiador y el obligado son una misma parte, s claro que existe un litisconsorcio por pasiva por lo que deben ser enterados de las providencias que sean notificables.

    Sostiene que luego de la expedición de los autos antes señalados, la Administración se precipitó a expedir la primera Resolución acusada, sin mayores trámites ni comprobaciones, violando la norma que exige que en todos los casos en que se impongan sanciones debe seguirse la tramitación allí prevista.

    Hace hincapié en que la Administración se ampara en la presunta legalidad de la Resolución 4324 de 10 de agosto de 1995, a través de la cual se auto invistió de facultades disciplinarias suficientes para declarar el incumplimiento de plano, sin ningún trámite intermedio, empero, en su criterio, dicho reglamento es ilegal pues so pretexto de reglamentar excedió la norma reglamentada.

    Igual censura le formula a la Resolución 1794 de 13 de octubre de 1993, que autoriza al Administrador de Impuestos para determinar en forma exclusiva los términos de plazos, de vigencias, modalidades de cubrimiento y condiciones generales que deben tener los instrumentos otorgados por las aseguradoras y garantes que respaldan obligaciones aduaneras; pero que por parte alguna lo autorizan para establecer por vía de definición, como a la postre se hizo, procedimientos para su efectividad, ni mucho menos para modificar los establecidos en la ley vigente.

  2. : Afirma que los actos acusados se fundamentaron exclusivamente en las constancias y documentos internos para la declaratoria del supuesto incumplimiento del régimen de tránsito y consecuencial efectividad de la garantía otorgada, con base en el reglamento, sin dar oportunidad de demostrar dentro de la investigación que debió adelantarse cómo no se violó el régimen, o cómo de haber violación, ello no conllevó contrabando o en general, aprovechar las rebajas de la sanción por admisión de los hechos.

    Estima que al omitirse lo anterior se violaron los artículos 63 a 65 del Decreto Ley 1909 de 1992, que consagran los criterios de eficiencia, justicia, libertad.

    Aduce la violación de...

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