Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-0460-01(7911) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547797

Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-0460-01(7911) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Noviembre de 2004

Número de expediente25000-23-24-000-2000-0460-01(7911)
Fecha18 Noviembre 2004
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0460-01(7911)

Actor: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTADORES LTDA.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 31 de enero de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección primera, Subsección B), negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    La COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTE LTDA (en adelante COOSURAMERICANA LTDA), a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del CCA presentó la siguiente demanda:

    1.1. Pretensiones

  2. Que se declare nula la Resolución 001053 de 10 de noviembre de 1997, la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre y Automotor del Ministerio de Transporte -Regional Cundinamarca negó a la actora la renovación de la licencia de funcionamiento para operar como empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera.

  3. Que se declare nula la Resolución 00043 de 27 de enero de 1999, mediante la cual el Ministerio de Transporte – Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor resolvió el recurso de reposición confirmando lo anterior.

  4. Que se declare nula la Resolución 0002411 de 12 de noviembre de 1999, mediante la cual el Ministerio de Transporte – Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor rechazó el recurso de apelación por haber sido interpuesto extemporáneamente.

  5. Que se declare nula la Resolución 000339 de 25 de febrero de 2000, mediante la cual el Ministerio de Transporte decidió el recurso de queja.

    1.1.5. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Transporte–Regional Cundinamarca indemnizar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, que estima en una suma superior a ciento treinta y cinco millones de pesos ($135’000.000.00) junto con los intereses según lo preceptuado por el inciso final del artículo 177 CCA y el ajuste del valor conforme al artículo 178 ídem.

1. Hechos

• El 17 de marzo de 1997, la actora radicó en la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre y Automotor del Ministerio de Transporte―Regional Cundinamarca la documentación exigida por el Decreto 1927 de 1991 para solicitar la renovación de licencia de funcionamiento para operar como empresa prestadora del servicio público de transporte terrestre de pasajeros.

• Mediante Resolución 001053 de 10 de noviembre de 1997, la Regional Cundinamarca de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre y Automotor del Ministerio de Transporte negó la renovación de la licencia por las siguientes consideraciones:

- No cumplió con el numeral 6º del artículo 17 del Decreto 1927 de 1991 por cuanto el patrimonio líquido o capital pagado requerido era de $46’441.350, y de conformidad con el balance general a 31 de diciembre de 1996 registró unos aportes sociales de $24’695.000 y un patrimonio líquido de $39’917.199,37. Además, en certificación del 7 de mayo de 1997 la Cámara de Comercio de Bogotá hizo constar un patrimonio de $33’369.000. Consideró entonces que ni el capital pagado ni el patrimonio líquido satisfacían la exigencia de ese numeral.

- No cumplió con el numeral 9º ídem porque de las seis rutas que le fueron autorizadas según Resolución 2169 de 1993, COOSURAMERICANA LTDA. solamente presentó dos contratos de arrendamiento, y en la visita realizada se constató que en Sibaté existe un negocio de comidas rápidas y que en el parque «La Veredita» de Soacha aunque existe un terminal de despacho, carece de una oficina adecuada y según los vecinos desde hacía aproximadamente seis meses no era utilizada, concluyendo que de los dos contratos uno es contrario a la verdad y el otro no evidencia un terminal de despacho.

- No cumplió con el numeral 10 ídem que exige la demostración de los sistemas de mantenimiento de los vehículos con mecanismos de control, como ficha técnica de cada vehículo y la vigilancia de las reparaciones, porque entre las fichas técnicas aportadas se encontró la del vehículo SVJ-136 que reporta mantenimiento general mes a mes hasta el 15 de octubre de 1997; sin embargo, se verificó que el vehículo se encontraba inmovilizado en la Calle 13 No. 3-15 Este de Soacha desde hacía diez meses, según constancia expedida por el dueño del parqueadero; además, en visita realizada a la empresa se solicitó al gerente los comprobantes de pago al T.V. por concepto de mantenimiento de vehículos, cuyo representante manifestó que la empresa no efectúa pagos ya que cada propietario o tenedor del vehículo se responsabiliza de hacerlos. También la Asesoría Regional de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo recibió declaraciones de los propietarios de los vehículos de placas XUJ-024, WTA-618, SC-6105, XH-0349 y SKB-091 quienes ratificaron el incumplimiento de este requisito. En conclusión, la información presentada no es veraz.

- Incumplió el numeral 11 ídem que obliga a allegar las copias de las pólizas y certificaciones de seguros que exige la ley a las empresas transportadoras y poseedoras de los vehículos automotores, porque de los 80 vehículos que se encuentran vinculados solamente presentó 52 con seguro obligatorio de daños a personas causados en accidente de tránsito, 72 con seguro de responsabilidad civil extracontractual y 24 con el de accidentes a pasajeros.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La actora sostiene que los actos acusados desconocen el Preámbulo, los artículos 29, 83, 228, 333, 365 de la Constitución Política, 47 y 51 del Código Contencioso Administrativo.

Se violó el Preámbulo que reafirma el fortalecimiento de la unidad de la Nación, asegura a sus integrantes el trabajo dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo.

Se violó el artículo 29 CP porque no se tuvieron en cuenta los principios de contradicción y defensa ya que no existió un análisis objetivo e imparcial de los escritos de sustentación de los recursos interpuestos.

Se violó el artículo 83 CP porque el funcionario que a puerta cerrada y unilateralmente emite un concepto calificatorio en forma caprichosa que obliga al actor a suscribir un acta de compromiso no obra de buena fe.

Se violó el artículo 228 CP porque no procedía el rechazo del recurso de apelación por extemporáneo ya que los días 24 y 31 de diciembre no hubo atención al público.

Se violaron los artículos 333 y 365 CP porque con el intervencionismo desmedido el Estado obstruye la libertad económica y de empresa y destruye el trabajo legal y legítimamente organizado, estimulando el desempleo y la piratería; además la política del Estado Colombiano está llevando a la ruina a los pequeños propietarios y transportadores, que como la actora carecen de los recursos requeridos para cumplir con las exigencias a que el Ministerio de Transporte supedita la concesión de la renovación de las licencias de funcionamiento.

Se violaron los artículos 47 y 51 CCA porque la entidad demandada no laboró los días 24 y 31 de diciembre de 1997, lo que impidió a la actora interponer los recursos dentro del término señalado en el acto administrativo, actuación a todas luces irregular y arbitraria, pues en esos casos se debe suspender los términos y reanudarlos al siguiente día hábil.

  1. LA CONTESTACIÓN

La apoderada de la entidad demandada sostuvo que el otorgamiento de la renovación de la licencia de funcionamiento se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 1927 de 1991.

Al revisar los documentos presentados por la actora se constató que no cumplían con los requisitos exigidos para la renovación de la licencia, en lo que hace al capital pagado y al patrimonio líquido de la sociedad; a la disponibilidad de terminales adecuados para el despacho de los vehículos en los lugares donde no exista un terminal público de transporte, sistemas de mantenimiento de los vehículos y a las pólizas y certificaciones de seguro exigidos por la ley a las empresas transportadoras y poseedoras de los vehículos automotores.

No es dable al Ministerio de Transporte permitir que los particulares incumplan el reglamento de transporte, pues está obligado a asegurar la buena prestación del servicio, para lo cual debe exigir que cumplan los requisitos señalados en relación con los sitios de despacho, terminales, buen funcionamiento de los vehículos, horarios y destinos de las rutas, las tarjetas de operación y controles internos de cada uno de los automotores de la empresa, para con ello garantizar la seguridad de los usuarios.

Los artículos 26 y siguientes del Decreto 1927 de 1991 establecen los requisitos que deben cumplir las cooperativas dedicadas a la prestación del servicio público de transportes terrestres de pasajeros y mixto para que les sea expedida o renovada la licencia de funcionamiento. En el...

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