Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-1492-01(13500) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547957

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-1492-01(13500) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Noviembre de 2004

Fecha25 Noviembre 2004
Número de expediente25000-23-27-000-2001-1492-01(13500)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-1492-01(13500)

Actor: AGRO S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

IMPUESTO-VENTAS 1996

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la sentencia de 6 de junio de 2002 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A, en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra los actos administrativos que liquidaron el impuesto sobre las ventas por el cuarto bimestre de 1996.

1. ANTECEDENTES

STOLLER DE COLOMBIA S.A. (hoy AGRO S.A.) presentó el 26 de septiembre de 1996 declaración del impuesto sobre las ventas por el bimestre 4 de 1996, en la cual liquidó un saldo a favor de $2.228.000. (fl.2 c.ant.)

El 28 de mayo de 1999 la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá emplazó a la sociedad para que corrigiera la declaración, en el sentido de incluir como gravadas las ventas del producto CARRIER, que la Subdirección Técnica Aduanera clasificó en la posición arancelaria 38.24.90.99.90 a la cual corresponde la tarifa general del 16%. (fl. 126 c.ant.). La sociedad contestó y expuso las razones para no acceder a la corrección. (fl.233 c.ant.)

El 2 de julio de 1999 la Administración profirió el requerimiento especial 900018, en el cual propuso adicionar ingresos por ventas gravadas en $40.900.000, sobre las que se genera un impuesto de $6.544.000 y se liquida sanción por inexactitud (fl. 249 c.ant.), al cual dio respuesta la actora (fl.320 c.ant.).

El 22 de febrero de 2000 expidió la Liquidación Oficial de Revisión 501-000003 con la cual modificó la liquidación privada, en el mismo sentido propuesto en el requerimiento especial.

Con la Resolución 9000003 de 7 de marzo de 2001 se resolvió el recurso de reconsideración y se confirmó la liquidación oficial. (fl.42 c.p.)

  1. DEMANDA

    La actora demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare la firmeza de su liquidación privada.

    Fundamentó sus pretensiones así:

    2.1. Que su posición tiene respaldo en la Resolución 01706 de 21 de octubre de 1997 del Ministerio de Salud, que certifica que el producto CARRIER ha recibido concepto toxicológico; en la certificación 310 de 8 de junio de 1999, del ICA en la cual hace referencia a la acción insecticida de los aceites vegetales; en el estudio efectuado por el Servicio de Investigación Agrícola del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos, sobre los efectos de los aceites vegetales como principio activo de los insecticidas; de donde se concluye que la partida arancelaria que corresponde a dicho producto es la 38.08, contemplada como excluida del IVA en el artículo 424 del Estatuto Tributario.

    2.2. Que en oficio 6100047-0700 de 26 de abril de 2000 la División de Arancel de la Subdirección Técnica de la DIAN, estableció que el producto CARRIER clasificaba en las subpartidas 38.08.10.19.00 o 38.08.10.99.90, las que se encuentran excluidas del IVA, y posteriormente lo dejó sin efectos y en su lugar expidió el oficio 6100047-1495 de 23 de agosto de 2000, donde clasifica el mismo producto en la subpartida 38.24.90.99.90, que causa IVA del 16%.

    2.3. Que con tales actuaciones se desconoce la competencia que en relación con la determinación técnica de la naturaleza de los productos agropecuarios, tiene el ICA.

    2.4. Que no procede la sanción por inexactitud, por existir diferencias de criterio sobre el derecho aplicable, no sancionable al tenor del artículo 647 del Estatuto Tributario.

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

    La División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera en respuesta a las peticiones formuladas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR