Sentencia nº 05001-23-31-000-1996-1685-02(14231) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547975

Sentencia nº 05001-23-31-000-1996-1685-02(14231) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Noviembre de 2004

Número de expediente05001-23-31-000-1996-1685-02(14231)
Fecha25 Noviembre 2004
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 05001-23-31-000-1996-1685-02(14231)

Actor: B.E.L.D.B.

Demandado: DIAN DE MEDELLIN

Referencia: SANCIÓN POR NO FACTURAR

F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la Sentencia del 16 de mayo de 2003, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia accedió a las súplicas de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín clausuró por un día la Notaría diecinueve (19) del círculo de Medellín, ordenando la imposición de los sellos de cierre pero con acceso a los ciudadanos para la prestación del servicio notarial.

ANTECEDENTES

Por medio del auto de verificación No. 1-065-11-1373 del 30 de junio de 1995 la Administración de Impuestos y Aduanas de Medellín comisionó a funcionarios de la División de Fiscalización, para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias contempladas en los artículos 615, 616, 617 y 618 del Estatuto Tributario, visita que se efectuó en la misma fecha en la Notaría 19 de Medellín, siendo Notaria la S. B.E.L.D.B..

En la misma diligencia se tomó una declaración juramentada al señor J.J.U.Á. c.c. 98.534.798 quien manifestó que pagó por fotocopias de una escritura sin obtener la correspondiente factura. (folio 30 c.p.)

El 2 de octubre de 1995 la División de Fiscalización profirió el pliego de cargos No. 1-085-5-316 proponiendo la imposición de la sanción por no cumplir con la obligación de facturar, contenida en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario. (folio 37 c.cp.)

Previa respuesta al pliego de cargos, la División de Liquidación profirió la Resolución Sanción No. 000169 del 16 de abril de 1996, imponiendo la sanción de clausura de la Notaría por un (1) día. (fol. 7 c.p.)

El 2 de mayo de 1996 la señora B.E.L.D.B. interpuso el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, el cual fue resuelto en la resolución No. 000037 del 16 de mayo de 1996, confirmando el acto sancionatorio. (fol. 13 c.p.)

El 16 de julio de 1996 la División de Liquidación profirió el auto No. 000004 y teniendo en cuenta que el notariado es un servicio público, dispuso que se sancionara con la imposición de los sellos, pero permitiendo el acceso a los ciudadanos a la prestación del servicio notarial. ( fol. 24 c.p.)

LA DEMANDA

El contribuyente en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda solicitando declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 000169 del 16 de abril de 1996, Resolución No. 0000037 del 16 de mayo de 1996, Auto de trámite No. 000004 del 3 de julio de 1996 y Resolución No. 363885 del 15 de julio de 1996, actos proferidos por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Medellín.

El apoderado del actor, invocó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 615, 652-1 y 657 del Estatuto Tributario.

Señaló que conforme al artículo 615 del Estatuto Tributario están obligados a expedir factura o documento equivalente, quienes tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios calidades que no reúne el demandante, el cual presta un servicio público.

Estimó que la DIAN cuenta con mecanismos efectivos para el control de las personas que no son comerciantes, pues para el efecto es aplicable el parágrafo 2º del artículo 437-1 del Estatuto Tributario, según el cual: “ Para efectos de control de los responsables que presten servicios gravados y no sean comerciantes, el gobierno nacional podrá señalar formas especiales que les permitan cumplir con las obligaciones formales contempladas en la ley para los responsables del impuesto sobre las ventas”.

Precisó que al disponer la Administración Tributaria la imposición de la sanción sin el cierre del establecimiento desvirtúa el contenido del artículo 657 del Estatuto tributario, por cuanto en él no se prevé este tipo de sanción, la norma contempla la suspensión de la actividad y por tanto si no va a tener lugar la suspensión, entonces no se puede sancionar.

Adujo que toda vez que la sanción fue para una persona natural, no para una institución (N.) quien pudo cometer el hecho es la Dra. O.P. G.G. quien es la Notaria Titular.

Señaló que conforme al artículo 653 del Estatuto Tributario para la imposición de la sanción se requiere la constatación directa de la infracción por parte de los funcionarios comisionados para el efecto, verificación que ocurrió en forma indirecta a través de un testimonio.

Concluyó afirmando: “ Ese arrebato de infalibilidad se tradujo en este caso en que la DIAN presumiera que la Notaría presta el servicio general de fotocopiado basándose apenas en un testimonio cuya práctica desconoció todas las normas que lo regulan, rendido por una persona que es imposible de localizar pese a ingentes esfuerzos realizados por la Notaría escarbando los directorios telefónicos, que por lo tanto no se puede controvertir, y en cambio haciendo la DIAN caso omiso de pruebas de tanto valor intrínseco como el libro fiscal y como el Decreto que fija las tarifas por servicios notariales, de los cuales se desprende sin asomo de duda que es digna de todo crédito la afirmación de la Notaria de que su Despacho no se prestan servicios cuyo valor fuera de $150 el 30 de junio de 1995”.

lA OPOSICIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dio respuesta a la demanda y solicitó denegar sus súplicas por considerar que no se presentó ninguna de las violaciones planteadas.

Señaló que el procedimiento sancionatorio no ha sido desvirtuado por parte de la demandante y que conforme al artículo 653 del E.T. la Administración constató que al señor J.J.U.Á. no se le entregó factura o documento equivalente, indicando como razón, que la factura se le entrega a la persona que lo pida.

Estimó que los Notarios sí están obligados a expedir factura o documento equivalente. Conforme al artículo 437 del Estatuto Tributario, son responsables del impuesto sobre las ventas en los servicios, quienes los prestan y a su vez el artículo 5º del Decreto Reglamentario 1250 de 1992 señala: “ En el caso de la prestación de servicios notariales, son responsables del impuesto sobre las ventas, las notarías, las cuales cumplirán las diferentes obligaciones tributarias derivadas de tal calidad, con el número de identificación tributaria, Nit que corresponda el respectivo Notario”.

Según lo dispuesto en el artículo 152 del Decreto 960 de 1970, el Notario que encarga a otra persona para el ejercicio de sus funciones lo hace bajo su entera responsabilidad.

Luego de efectuar un...

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