Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-1189-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52548062

Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-1189-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2004

Número de expediente76001-23-31-000-2004-1189-01
Fecha26 Noviembre 2004
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de noviembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-1189-01

Actor: J.C.E.N.

Demandado: O.G.G.

Referencia: PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Concejal demandado, contra la sentencia 16 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se decretó la Pérdida de la Investidura de O.G.G. concejal del municipio de Tuluá (Valle).

ANTECEDENTES

El ciudadano J.C.E.N., actuando en nombre propio, solicita se decrete la pérdida de investidura del concejal del municipio de Tuluá ( Valle ) O.G.G., por incurrir en violación al régimen de inhabilidades, consagrado en la Constitución y en la ley, al haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad por el delito doloso de falsedad en documento.

  1. HECHOS

    1. O.G.G. incurrió en la causal de pérdida de investidura consagrada en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, numeral segundo, por violación al régimen de inhabilidades consagrado en el numeral primero del artículo 43 de la ley 136 de 1994, modificado por la ley 617 del 2000, por haber sido condenado a sentencia judicial a pena privativa de la libertad por el delito doloso de falsedad en documento.

  2. CAUSAL DE PERDIDA DE INVESTIDURAEl actor aduce la violación del artículo 55, numeral 2 de la ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, Dicen las normas en comento:LEY 136 DE 1994

    ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por:

    1. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses."

      LEY 617 DE 2000

      ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

      Artículo 43 Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

    2. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.”

  3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    O.G.G., actuando a través de apoderado, se opuso a la demanda así:

    El artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que reformó la Ley 136 de 1994, estableció las causales de pérdida de investidura; allí, en parte alguna aparece la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura. El intentar por esta vía y por esta causal la pérdida de investidura de alguien elegido por el constituyente primario es cometer un error de derecho, pues la vía para intentarlo es posiblemente la acción de nulidad electoral; entonces, si lo que se pretende es castigar a un ciudadano por algo que pasó justa o injustamente hace más de tres lustros, el accionante debió intentar es la acción de nulidad electoral, alegar la invalidez de la elección. No debió esperar tanto tiempo para demandar por la vía contenciosa la pérdida de investidura, que, como ya se dijo ha sido regulada por la Ley 617 de 2000, norma donde no aparece la causal aludida por el demandante.

  4. AUDIENCIA PÚBLICA

    La Sala Plena el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se reunió el 3 de diciembre de 2004, con el fin de llevar a cabo la audiencia pública, dentro del proceso de pérdida de la investidura.

    Siendo las 3:00 de la tarde, se inició la audiencia, pero se dejó constancia de que no compareció el demandante ni el demandado, únicamente el apoderado del demandado, J.J.G.A., a quien se le reconoció personería para actuar dentro de la diligencia.

    Como no se hicieron presentes el demandante y el demandado, se le concedió el uso de la palabra al Procurador Judicial, quien realizó un recuento sobre los hechos de la demanda, analizó las pruebas contenidas en el expediente, hizo el análisis jurídico del caso y después del mismo, consideró que la causal alegada para decretar la pérdida de la investidura del Concejal demandado no se configura.

    Por su parte, el apoderado del demandado, solicitó que a pesar de haber presentado su contestación de demanda en forma extemporánea, se tengan en cuenta los argumentos esgrimidos en la audiencia por el señor Procurador Judicial.

  5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Tribunal de primera instancia decretó la Pérdida de la Investidura de conformidad con lo siguiente:

    En el proceso se acreditó lo siguiente:

    1. Que O.G.G. fue elegido como concejal del municipio de Tuluá, en las elecciones realizadas el 26 de octubre de 2003 para el periodo 2004 a 2007.

    2. Que O.G.G. fue condenado a la pena principal de 3 años de prisión por el delito de falsedad en documento, mediante sentencia 004 de febrero 10 de 1987, confirmada mediante sentencia de 21 de mayo de 1987, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

    El actor invoca el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 para respaldar sus pretensiones. De las normas citadas, el a quo consideró pertinente hacer las siguientes precisiones:

    La controversia se circunscribe a establecer si la violación al régimen de inhabilidades constituye o no causal de pérdida de investidura. Como causal de pérdida de investidura, en el artículo 55, se previeron diversas situaciones entre las que se cuentan, entre otras, tanto la violación al régimen de inhabilidades como la vulneración del régimen de incompatibilidades.

    El citado artículo dispuso:

    “ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por:

    Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.”

    Ahora, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que entró a regir el 9 de octubre de dicho año, establece:

    “ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

    1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.”

    No puede desconocerse que esta es una norma posterior y contiene una relación de los diversos eventos en que diputados, concejales distritales y municipales y miembros de las juntas administradoras locales, perderán su investidura, entre lo cuales, si bien se omitió la violación al régimen de inhabilidades, no por ello puede concluirse que haya sido voluntad del legislador suprimir dicha causal en lo concerniente a los concejales, que es la materia a la que se contrae el presente asunto, pues en el numeral sexto, ibidem, quedó plasmada la posibilidad de que otras normas también pudieran consagrar causales de pérdida de investidura para esta categoría de servidores públicos, por lo que, frente a una situación como la aquí dilucidada, necesariamente hay que remitirse a la reglamentación contenida en la Ley 136 de 1994, que en lo referente a dichas causales si prevé como propiciatoria de la mencionada consecuencia jurídica, la violación del régimen de inhabilidades.

    1. RECURSO DE APELACIÓN

    O.G.G., obrando a través de apoderado de dentro del proceso de la referencia, sustentó el recurso de apelación manifestando lo siguiente:

    la sentencia dictada dentro del proceso de la referencia, desconoce importante jurisprudencia del Consejo de Estado como la siguiente:

    “ En estas circunstancias, vistos en sí mismos los enunciados de ambos preceptos y teniendo en cuenta que la violación del régimen de inhabilidades, prevista como causal de pérdida de investidura en el numeral 2 del artículo 55 de la ley 136 de 1994, se omitió en el texto del prealudido Artículo 55 de la ley 617 de 2000, se infiere que la misma se suprimió o derogó dentro del régimen de la pérdida de investidura de tales servidores públicos, atendiendo la parte final del artículo 3 de la Ley 153 de 1887, según la cual se estima, “ insubsistente una disposición legal.. por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”.

    ( Consejo de Estado. Sección Primera. Exp 7082, M.P.M.U.A.. Sentencia Octubre 4 de 2001.)

    “..4. de las acciones de pérdida de investidura de los miembros de los concejos municipales y distritales y de conformidad con el procedimiento establecido en la ley.

    En estos momentos el fallo se proferirá por la Sala Plena del Tribunal, contra las sentencias que pongan fin a estas controversias, solo procederá el recurso especial de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 y siguientes de este código y la competencia será de la sección de la Sala Plena contenciosa del Consejo de Estado que determine el reglamento de la corporación…

    “ Del contenido de las normas anteriores se deduce que mientras la Ley 144 de 1994, estableció causales nuevas para el recurso especial de revisión, adicionales en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, la Ley 448 aparentemente lo instituyó únicamente por las causales contenidas específicamente en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, lo que quiere decir que no se trata de un recurso especial sino del recurso extraordinario complementado en las normas mencionadas…

    “ Pero ocurre que con posterioridad se expidió la Ley 617 de 2000, que en su artículo 48 estableció las causales de pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de las juntas administradoras locales…”( Consejo de Estado. Sentencia del 13 de Septiembre de...

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