Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-1005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52548063

Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-1005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2004

EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-24-000-2002-1005-01
Fecha26 Noviembre 2004
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre del dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-1005-01

Actor: C.A.S.M.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 11 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

C.A.S.M., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos:

1- Resolución núm. 350-332 de 28 de febrero de 2001, por medio de la cual la Superintendente Delegada para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades le impuso una sanción de diez millones de pesos ($10’000.000.00), en calidad de exmiembro de la Junta Directiva del Fondo Ganadero de Cundinamarca S.A.

2- Resolución núm. 355-002098 de 16 de julio de 2002, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación – Superintendencia de Sociedades, indemnizarle los perjuicios tanto de índole material como moral que le ha causado la expedición de los actos acusados.

b.- Los hechos de la demanda

La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos:

El actor fue elegido miembro de la Junta Directiva del Fondo Ganadero de Cundinamarca S.A. el 5 de diciembre de 1997, para un período de 2 años, de acuerdo con sus estatutos.

De conformidad con el artículo 34, numerales 4 y 18, son funciones de la Junta Directiva interpretar y aclarar el sentido de los estatutos en aquellas disposiciones cuya redacción diere lugar a duda, y someterlas a la decisión de la próxima Asamblea General, y cumplir las disposiciones de la ley y de la Asamblea General, y hacer que ellas sean cumplidas.

Según el artículo 2º de la Ley 363 de 1997, el objeto social principal de los fondos ganaderos es el fomento, mejoramiento y sostenibilidad del sector agropecuario. En cumplimiento de su objeto social podrán desarrollar directamente mediante asociación con terceros nacionales o extranjeros, entre otras, actividades de financiación de bienes y servicios agropecuarios.

En desarrollo de estas funciones y en cumplimiento de su objeto social, la Junta Directiva del Fondo Ganadero de Cundinamarca S.A. en reunión celebrada en la sede, según actas núms. 127 y 128 de 18 y 27 de marzo de 1998, respectivamente, recomendó llevar a la Asamblea General la posibilidad de asociación con la F.B. y V.S.A.C.F.C. para obtener recursos económicos y lograr así la financiación de actividades de producción, comercialización, distribución y financiación de bienes y servicios.

Para tomar esta decisión se realizaron los estudios jurídicos correspondientes y se solicitó concepto al profesor S.R.A., quien lo emitió el 24 de marzo de 1998, en el sentido de que la asociación en cuestión se ajustaba a la Ley 363 de 1997 y a los estatutos. Además, la Financiera envió el 28 de marzo de 1998 una carta de compromiso, donde manifestó financiar bienes y servicios de carácter agropecuario.

En reunión de 21 de abril de 1998 la Asamblea General de Accionistas aprobó la asociación, según consta en Acta núm. 88 de 21 de abril de 1998.

Mediante Resolución 350-814 de 8 de junio de 1999, la demandada ordenó la práctica de una visita al Fondo Ganadero de Cundinamarca S.A., y mediante Resolución 350-097 le corrió al actor traslado de los cargos contenidos en los numerales 5.1.- 5.1.1. – 5.1.2. – 5.1.3. – 5.2.- 5.3.—5.4. – 5.5. – 5.6. – 5.7. – y 5.8. de la primera de las citadas, los cuales fueron respondidos por aquel.

Mediante Resolución 350-332 de 28 de febrero de 2001 el actor fue sancionado con multa de diez millones de pesos ($10’000.000.00), con fundamento en que la Junta Directiva violó los artículos 99 del Código de Comercio, y , 11 y 16 de la Ley 363 de 1997.

Por Resolución 355-002098 de 16 de julio de 2002 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto sancionatorio, y no obstante que la multa fue impuesta por el cargo establecido en el numeral 5.3., dicha Resolución confirmó la sanción por la totalidad de los cargos iniciales. Como contra este acto no procede ningún recurso por la vía gubernativa, se le violó el debido proceso al actor, al hacerle cargos que ya no puede controvertir ante la Administración.

c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación

La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos , 13, 29, 31, 83, 90 y 333 de la Constitución Política; , 35, 36, 59 y 85 del C.C.A.; y la Ley 363 de 1997, por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida se expresan a continuación:

Primer cargo.- El inciso 2 del artículo de la Constitución Política dispone que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, precepto que fue violado, ya que la autoridad, en lugar de proteger los derechos del actor, le afectó la paz, la tranquilidad y el sosiego, al hacerle más gravosa su situación económica.

Segundo cargo.- Se violó el artículo 13, ibídem, ya que al actor no se le dio el mismo tratamiento que al revisor fiscal, a quien se le exoneró, no obstante que ambos tenían conocimiento de la operación.

De conformidad con el artículo 209 del Código de Comercio la revisoría fiscal tiene la obligación de informar las irregularidades, cuestión que no hizo, pues expresó que las decisiones se encontraban ajustadas a la ley y, al exonerar la demandada al revisor fiscal, confirmó que la asociación que se estudió por parte de la Junta Directiva y de la Asamblea General se ajustó al artículo 2º de la Ley 363 de 1997.

Tercer cargo.- Los actos acusados desconocieron los artículos 29 de la Constitución Política y , 35 y 59 del C.C.A., pues al actor se le aplicó la sanción por unos cargos que ya habían sido revocados y, por ello, no tuvo oportunidad de controvertir los nuevos cargos contenidos en la resolución que resolvió el recurso de reposición.

Cuarto cargo.- Al resolver el recurso de reposición se desconoció la prohibición de la reformatio in pejus (artículo 31 de la Constitución Política), por cuanto se incluyeron unos cargos que ya no existían por decisión de la misma Administración, haciendo más gravosa la situación del actor.

Quinto cargo.- No se aplicó el principio de la razonabilidad y graduación de la sanción y, sobre todo, el de su legalidad (artículo 36 del C.C.A.), pues la norma que se tuvo en cuenta al aplicar la sanción no establece la gravedad de la falta y el grado de la sanción imponible.

Sexto cargo.- En la actuación de los miembros de la Junta Directiva no existió motivación diferente a la de buscar recursos económicos que le permitieran al Fondo Ganadero de Cundinamarca S.A. desarrollar su objeto social y prestarle apoyo al agro, es decir, que se actuó de buena fe, al punto que se solicitó concepto a un jurista experto en derecho comercial, quien conceptuó que la asociación estaba acorde con la ley y los estatutos (artículo 83 de la Constitución Política).

Séptimo cargo.- La conducta desplegada por la demandada causó un agravio injustificado al actor, razón por la cual el Estado debe repararle los perjuicios causados y, si es del caso, repetir contra el funcionario que expidió el acto contrario a derecho (artículo 90 ibídem).

Octavo cargo.- Se desconoció el artículo 333 de la Constitución Política, por cuanto la demandada le asignó a la Ley 367 de 1997 unos requisitos de especialidad en el objeto social de las entidades con las que eventualmente se asocien los fondos agropecuarios para desarrollar actividades de fomento del sector, sin que exista en la citada Ley dicho requisito, pues sólo opera para los Fondos y no para los terceros con los que se asocie. Además, al sostener que no se tuvieron en cuenta los conceptos emitidos por las Superintendencias para realizar la asociación se...

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