Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-3555-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52548093

Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-3555-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2004

Fecha29 Noviembre 2004
Número de expediente25000-23-26-000-1997-3555-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERA

Consejero ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación: 25000-23-26-000-1997-3555-01(20190)

Actor: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA

Demandado: SOCIEDAD DAIGABIZ S. A.Referencia: APELACION SENTENCIAI. Corresponde a la Sala decidir, de acuerdo con la prelación de fallo asentada en el Acta de 13 de diciembre de 2001, el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad DAIGABIZ S. A. contra la sentencia proferida el día 30 de enero de 2001, por la Sección Tercera B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual dispuso:

“1. Ordenar a la sociedad DAIGABIZ S. A. restituir el inmueble, local distinguido con el número 18 - 27 de la carrera 7ª de S. de B.D.C. que tiene un área total de 918.30 M2, distribuidos así: Primer piso 710.30 M2 y Mezanine 208.00 M2, distribuidos así (sic). Primer piso 710.30 M2 y Mezanine 208.00 M2 y cuyos linderos son los siguientes: Norte: En 29.60, 7.80 y 9.00 metros con propiedades de la Beneficencia. Sur: En 29.60 y 17.80 metros con propiedades de la Beneficencia. Oriente: En 2.00 metros con el local de la Carrera 7ª Nº 18-25, en 5.61 metros con la carrera 7ª, en 3.25 metros con el local de la carrera 7ª Nº 18-31, todos estos inmuebles propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca. Occidente: En 20.00 metros con parqueadero de la Beneficencia.

Para su cumplimiento se comisiona al Juez Civil Municipal (reparto) de Bogotá, a quien se librará comisorio con los insertos pertinentes.

  1. C. en costas a la demandada” (fols. 225 c. ppal).

ANTECEDENTES
  1. DEMANDA:

    La presentó el apoderado especial de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, en ejercicio de la acción de restitución de inmueble arrendado, el día 17 de febrero de 1997, y la dirigió frente a la sociedad DAIGABIZ S. A. (fols. 2 a 4 vto. c. 1).

  2. PRETENSIONES:

    “1. Que se condene a la Sociedad demandada DAIGABIZ S. A. a restituir y entregar a la demandante Beneficencia de Cundinamarca, el local distinguido con el número 18 -27 de la Carrera 7ª de S. de B.D.C. que tiene un área total de 918.30 M2, distribuidos así: Primer piso 710.30 M2 y cuyos linderos son los siguientes: Norte: En 29.60, 7.80 y 9.00 metros con propiedades de la Beneficencia. Oriente: En 2.00 metros con el local de la Carrera 7ª Nº 18-25, en 5.61 metros con la Carrera 7ª, en 3.25 metros con el local de la Carrera 7ª Nº 18-29 y en 4.50 metros con el local de la Carrera 7ª Nº 18-31, todos estos inmuebles propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca. Occidente: En 20.00 metros con parqueadero de la Beneficencia.

    1. Que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso”

HECHOS

“PRIMERO.- El día 1 de septiembre de 1992, la Beneficencia de Cundinamarca como arrendadora y la sociedad DAIGABIZ S. A. como arrendataria, celebraron un contrato de arrendamiento sobre el local distinguido con el número 18 - 27 de la Carrera 7ª de esta ciudad, que tiene un área total de 918.30 M2, distribuidos así: Primer piso 710.30 M2y cuyos linderos son los siguientes: Norte: En 29.60, 7.80 y 9.00 metros con propiedades de la Beneficencia. Oriente: En 2.00 metros con el local de la Carrera 7ª Nº 18-25, en 5.61 metros con la Carrera 7ª, en 3.25 metros con el local de la Carrera 7ª Nº 18-29 y en 4.50 metros con el local de la Carrera 7ª Nº 18-31, todos estos inmuebles propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca. Occidente: En 20.00 metros con parqueadero de la Beneficencia.

SEGUNDO

Mediante la Resolución número 4.128 de fecha 26 de diciembre de 1995 la Beneficencia de Cundinamarca decretó la caducidad administrativa del contrato de arrendamiento a que se refiere el hecho primero anterior.

TERCERO

La Resolución número 4.128 mencionada en el hecho anterior, le fue notificada a la Sociedad DAIGABIZ S. A., el día 27 de diciembre de 1995 y a la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., el 10 de enero de 1996, Compañías que interpusieron sendos recursos contra la citada Resolución.

CUARTO

La Beneficencia de Cundinamarca mediante las Resoluciones números 952 y 953 del 28 de mayo de 1996, resolvió los recursos de reposición que habían sido interpuestos contra la Resolución número 4.128 a que se refiere el hecho segundo anterior, confirmando la declaratoria de caducidad.

QUINTO

Las Resoluciones 952 y 953 del 28 de mayo de 1996 le fueron notificadas a la Sociedad DAIGABIZ S. A. el día 6 de junio siguiente y a la Nacional Compañía de Seguros S.. A. por edicto fijado el 8 de julio del mismo año y desfijado el 19 del mismo mes y año.

SEXTO

La Sociedad DAIGABIZ S. A. por intermedio de apoderado interpuso sendos recursos de reposición contra las Resoluciones números 952 y 953 del 28 de mayo de 1996.

SÉPTIMO

El recurso interpuesto contra la Resolución número 952 del 28 de mayo de 1996, fue rechazado por la Beneficencia de Cundinamarca, mediante auto de fecha 13 de junio del mismo año, el cual fue revocado por medio de la Resolución 1302 del 6 de agosto de 1996 en la cual además se resolvió el recurso.

OCTAVO

El auto de fecha 13 de junio de 1996 le fue notificado a DAIGABIZ S. A el 19 de junio siguiente y a la Nacional Compañía de Seguros S. A. el 24 del mismo mes.

NOVENO

La Resolución número 1302 del 6 de agosto de 1996, le fue notificada a la Nacional Compañía de Seguros S. A. el 14 de agosto de 1996 y a la Sociedad DAIGABIZ S. A. el 20 del mismo mes y año.

DÉCIMO

El recurso interpuesto por la Sociedad DAIGABIZ S.. A. contra la Resolución número 953 del 28 de mayo de 1996, fue resuelto por la Beneficencia de Cundinamarca mediante la Resolución número 1.303 del 6 de agosto de 1996.

DÉCIMO PRIMERO

La Resolución número 1.303 del 6 de agosto de 1996, fue notificada a la Nacional Compañía de Seguros S. A. y a la Sociedad DAIGABIZ S. A., los días 14 y 20 de agosto de 1996 respectivamente.

DÉCIMO SEGUNDO

Las Resoluciones números 1.302 y 1.303 del 6 de agosto de 1996 se encuentran debidamente ejecutoriadas.

DÉCIMO TERCERO

Hasta la fecha el inmueble objeto del contrato de arrendamiento tantas veces mencionado no ha sido restituido a la Beneficencia de Cundinamarca” (fols. 2, 2 vto. y 3 c. 1).D. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

La demandante invocó como causal la terminación del contrato de arrendamiento, por la declaratoria de caducidad administrativa; y sustentó la demanda en las disposiciones contenidas en los Títulos: III del Código Contencioso Administrativo, XXVI del Libro Cuarto del Código Civil y XXII del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.

  1. TRÁMITE:

    1. El Tribunal admitió la demanda el día 10 de marzo de 1997, y ordenó notificar al representante legal de DAIGABIZ S. A. en la ciudad de Cali, a través de comisionado, y al agente del Ministerio Público (fol. 15 c. 1).

      El actor recurrió en reposición ese auto; y el Tribunal, el día 15 de mayo de 1997, lo repuso parcialmente, en cuanto a la notificación del demandado, para ordenarla como lo prevé el parágrafo 1, numeral 4 del artículo 424 del C.P.C., es decir mediante la fijación de aviso en la puerta o lugar de acceso al inmueble objeto de la demanda (fol. 18 c. 1). El aviso se fijó el día 24 de julio siguiente, el 28 de julio siguiente se remitió copia del aviso a la dirección (num. 2, art. 320 C.P.C.) y el 8 de de agosto siguiente se notificó personalmente el demandado, a través de su apoderado (fols. 19 a 22 c. 1).

    2. Al contestar la demanda, a través de apoderado, la sociedad DAIGABIZ S. A. se opuso a las pretensiones “por no existir causal legal para dar por terminado el contrato de arrendamiento”; alegó que como la declaratoria de caducidad del contrato es nula, el contrato sigue vigente. Aceptó algunos de los hechos y nuevamente se quejó de la ilegalidad del acto administrativo que caducó el contrato. Propuso como excepciones:

      1. La ineficacia de pleno derecho de las cláusulas de caducidad y de las demás estipulaciones pactadas en contra de lo dispuesto en los artículos 518 a 523 inclusive del Código de Comercio que implica la inexistencia de la causal alegada para pedir la restitución por cuanto son ineficaces los actos administrativos que declararon la caducidad del contrato de arrendamiento del local comercial objeto de la restitución. En resumen, consideró que el contrato adjuntado con la demanda es de derecho privado de la Administración; que por tratarse del arrendamiento de un local comercial le son aplicables las normas del Código de Comercio, como son los artículos 1, 20, 21, 22, 23, 516, 518 y 524; que la cláusula de caducidad es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial, como lo estipula el artículo 897 ibídem, como lo son también las demás cláusulas pactadas en contra de lo dispuesto en esas normas.

      2. Petición antes de tiempo, porque el contrato de arrendamiento del local se encuentra vigente.

      3. Inexistencia o ineficacia de la causal alegada y la genérica.

      Solicitó el DERECHO DE RETENCIÓN por las mejoras que le efectuó al local; solicitó la práctica de pruebas y la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta cuando se resuelva el proceso ordinario de “nulidad y restablecimiento del derecho” en el cual se debate la validez del acto administrativo de caducidad del contrato, integrado por las resoluciones principal y confirmatoria (fols. 23 a 87 c. 1).

    3. La parte demandante al referirse sobre los hechos alegados como excepciones expresó que el artículo 75 de la ley 80 de 1993 le da la competencia al juez administrativo para conocer del asunto; que la restitución debe adelantarse por el proceso abreviado, como se ha...

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