Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-0990-01(25976) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52548124

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-0990-01(25976) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2004

Fecha30 Noviembre 2004
Número de expediente25000-23-26-000-2000-0990-01(25976)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERAConsejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-0990-01(25976)

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA

Demandado: JORGE HUMBERTO VANEGAS RAMIREZ

Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia dictada por la Sección Tercera A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 14 de agosto de 2003, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de caducidad de la acción y falta de título ejecutivo que propuso el ejecutado, ordenó seguir adelante la ejecución, señaló 10 días para que el ejecutante presente liquidación específica del capital y de los intereses, y condenó en costas al ejecutado.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. DEMANDA:

Fue presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP el día 5 de mayo de 2000, la dirigió contra señor J.H.V.R. y la Compañía de Seguros Generales el Cóndor S. A., y se solicitó ORDEN DE PAGO a favor de la ejecutante:

“PRIMERO: Por la suma de veintiún millones quinientos sesenta y ocho mil quinientos noventa y nueve pesos con 02 cvs ($21’568.599,o2) M/CTE, por concepto del saldo total a favor de la demandante, resultante de la liquidación del contrato Nº 127 de diciembre 29 de 1989 suscrito entre el ingeniero J.H.V. en calidad de contratista y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, tal como aparece en la Resolución Nº 0088 de marzo 29 de 1995, confirmada por la resolución Nº 0310 de agosto 9 de 1995. SEGUNDO. Por los intereses, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, y desde la declaración del riesgo. TERCERO. Por las costas del proceso” (fol. 1 c. 1).

Esas pretensiones se fundamentaron en los siguientes HECHOS:

“PRIMERO. El día 29 de diciembre de 1989 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá celebró el contrato Nº 127 con el ingeniero J.H.V.R., para la construcción del sistema de acueducto y redes de distribución del barrio San Isidro.

SEGUNDO

El valor inicial del mencionado contrato fue de setenta y cinco millones ciento ochenta y cinco mil ochocientos noventa y cuatro pesos con 98 cvs. ($75’185.894,98) M/cte.

TERCERO

Con fundamento en la Cláusula Sexta del contrato, la Empresa demandante le entregó al contratista en calidad de anticipo de fondos la suma de treinta y siete millones quinientos noventa y dos mil novecientos cuarenta y siete pesos con 49 cvs. ($37’592.947,49) M/cte, equivalente al 50% del valor estimado del contrato.

CUARTO

De conformidad con la Cláusula Décima del contrato, el contratista presentó la póliza de garantía de cumplimiento Nº 27817 por un valor asegurado de quince millones treinta y siete mil ciento setenta y nueve pesos ($15’037.079,oo) M/cte, y la póliza de garantía de anticipo Nº 27818 por un valor asegurado de treinta y siete millones quinientos noventa y dos mil novecientos cuarenta y siete pesos con 49 cvs. ($37’592.947,49) M/cte, expedidas por la Compañía de Seguros Generales El Cóndor S. A.

QUINTO

Mediante acta suscrita el 20 de abril de 1990, se determinó la suspensión de las obras objeto del contrato suscrito por las partes.

SEXTO

La Empresa contratante propuso un nuevo diseño para la terminación de las obras, el cual no fue aceptado por el contratista, razón por la cual se acordó reiniciar el contrato para proceder a su liquidación, para cuyo efecto, se suscribió el acta de reiniciación el día 15 de abril de 1992.

SÉPTIMO

El día 27 de mayo de 1992, fecha hasta la cual se había acordado con el contratista la prórroga del contrato, de conformidad con las cantidades de obra ejecutadas, la Empresa contratante dio por recibida la obra y terminado el contrato Nº 127, por acta de la misma fecha, la cual no fue suscrita por el contratista.

OCTAVO

Mediante resolución Nº 0088 de fecha marzo 29 de 1995, notificada por edicto fijado el día 19 de abril de 1995, se liquidó el contrato Nº 127 de diciembre 29 de 1989, arrojando un saldo total a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá de veintiún millones quinientos sesenta y ocho mil quinientos noventa y nueve pesos con 02 cvs. ($21’568.599,02) M/cte, suma esta amparada con las pólizas números 27817 y 27818 de la Compañía de Seguros Generales El Cóndor S. A., que garantizaban el cumplimiento y el anticipo del contrato respectivamente, sin que hasta la fecha se haya cancelado por parte de los demandados esta suma que es de propiedad de la Empresa demandante.

NOVENO

Mediante resolución Nº 0310 de agosto 9 de 1995, que resolvió el recurso de reposición interpuesto oportunamente por el contratista, se confirmó la resolución Nº 0088 de marzo 29 de 1995.

DÉCIMO

Mediante oficio Nº 5700-2000-521 dirigido a la Compañía de Seguros Cóndor S. A. y recibido en esa aseguradora el día 8 de febrero de 2000, la Dirección de Facturación y Cobranzas de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá le formuló cuenta de cobro por la suma de veintiún millones quinientos sesenta y ocho mil quinientos noventa y nueve pesos con 02 cvs. ($21’568.599,02) M/cte, suma amparada con las pólizas de cumplimiento y anticipo expedidas por la mencionada Compañía aseguradora.

UNDÉCIMO

Como quiera que la compañía aseguradora no dio respuesta a la cuenta de cobro antes mencionada, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá mediante oficio Nº 5700-2000-1609 recibido el día 2 de marzo de 2000, formuló nueva cuenta de cobro por el mismo concepto a la Compañía de Seguros Generales El Cóndor S. A.; el cual fue respondido por la Aseguradora con oficio IND-3787-2000 recibido el día 22 de marzo de 2000, en el que se dice que la resolución 088 de 29 de marzo de 1995 “no la conoce esta aseguradora, es decir nunca le fue notificada, por lo tanto no puede ser oponible a esta aseguradora”.

DUODÉCIMO

Como quiera que la objeción de la compañía aseguradora carece de argumentos serios y razonados y hasta la fecha no se ha efectuado el pago, los demandados se encuentran en mora, razón por la cual se está demandando judicialmente el cumplimiento de la obligación” (fols. 2 y 3 c. 1).

  1. MANDAMIENTO DE PAGO:

El Tribunal libró mandamiento de pago el día 18 de mayo de 2000, en auto en el que inicialmente consideró tener competencia para conocer de la demanda, luego estimó cumplidos los requisitos del artículo 488 del C.P.C. y que los documentos constituyen un título ejecutivo del cual se deduce una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor del ejecutante, y por último señaló y resolvió:

“el mandamiento de pago se librará únicamente contra el señor J.H.V.R., toda vez que las resoluciones Nos. 0088 de 29 de marzo de 1995 y 03010 (sic de 9 de agosto de 1995, por medio de las cuales se liquida el contrato Nº 127 de 29 de diciembre de 1989 y se confirma en todas sus partes la primera resolución, respectivamente, sólo ordenan notificar al contratista y no a la compañía aseguradora, razón para que la notificación de éstas, surtida por edicto, sólo produzca efectos con relación a la persona mencionada. Por lo anterior, la obligación no es oponible y, en consecuencia no es exigible respecto a la Compañía de Seguros Generales Cóndor S. A.

Anota el despacho que teniendo en cuenta que en el contrato no se pactaron intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 4º numeral 8 de la ley 80 de 1993, para la determinación de dichos intereses, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado.

En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE:

PRIMERO

Líbrase mandamiento de pago a favor de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE B.E.S.P., por la suma de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON DOS CENTAVOS ($21’568.599,02), más los intereses moratorios como se indicó en la parte motiva de esta providencia y las costas del proceso, en contra de J.H.V.R.S.A. (sic).

SEGUNDO

La suma anterior deberá pagarla el señor J.H.V.R., dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia (artículo 489 del C. de P.C.).(…)

CUARTO

N. esta providencia en la forma establecida en el artículo 505 del C. de P.C.” (fols. 77 a 81 c. 1).

  1. NOTIFICACIÓN Y ACTUACIÓN DEL EJECUTADO:

    Como no se logró la notificación personal del ejecutado, en auto de 18 de octubre de 2001 se dispuso emplazarlo, mediante edicto, el cual se fijó en la secretaría del Tribunal y además a costa del ejecutante se publicó en periódico y radio. Finalmente el ejecutado compareció al proceso y se notificó personalmente el 30 de enero de 2002 (fols. 85, 90 a 98 c. 1).

    El particular ejecutado propuso las excepciones de caducidad de la acción y falta de título ejecutivo.

    • La de caducidad la fundamentó en que el contrato 127 se dio por terminado el 27 de mayo de 1992, y la liquidación del mismo se efectuó en la resolución 0088 de 29 de marzo de 1995, confirmada por la 0310 de 9 de agosto de 1995; adujo que la ley 80 de 1993 no señaló de manera expresa un término de caducidad referente a la acción ejecutiva en materia contractual, por lo cual debe acudirse al numeral 10 del artículo 136 del C.C.A. que señala “En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos años”. Y como la demanda se presentó en el mes de mayo de 2000, para entonces ya estaba caducada la acción, porque habían transcurrido 8 años desde la terminación del contrato y “casi cinco años de haberse liquidado el contrato”.

    • La excepción sobre la falta de título ejecutivo la fundamentó en que las resoluciones acompañadas con la demanda no fueron aportadas en...

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