Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-2080-01(14071) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52548143

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-2080-01(14071) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Noviembre de 2004

Fecha30 Noviembre 2004
Número de expediente25000-23-27-000-2001-2080-01(14071)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., Treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro ( 2004)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-2080-01(14071)

Actor: SAIPEM SPA SUCURSAL EN COLOMBIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Impuesto-renta-1996

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –parte demandada- contra la sentencia de 24 abril de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos de liquidación oficial del impuesto de renta del año gravable 1996.

1. ANTECEDENTES

La sociedad SAIPEM SPA SUCURSAL EN COLOMBIA presentó, el 22 de mayo de 1997, declaración de renta por el año 1996, en la que liquidó un saldo a favor de $2.488.048.000.

La contribuyente formuló solicitud de corrección de la declaración en mención, porque se aumentó el saldo a favor a $2.750.584.000, la cual fue aceptada por liquidación oficial de corrección 900124 de 2 de marzo de 1999.

Previa la práctica de inspección tributaria y contable, la Administración profirió el requerimiento especial 900005 de 17 noviembre de 1999, donde propuso las siguientes modificaciones a la declaración de corrección:

Desconocer $30.490.927 por concepto de cuentas por pagar a proveedores del exterior. (renglón 22)

  1. ingresos en la suma de $2.724.729.000 (renglón 35) discriminados así: $1.794.129.000 por diferencia en cambio y $930.600.000 por diferencia en cambio casa matriz.

Desconocer $165.188.000 como ingresos no constitutivos de renta. (renglón 45)

Rechazar costos por $72.290.694.000 (renglón 47) discriminados así: depreciaciones $1.219.127.193, arrendamientos $54.472.116.136, salarios $5.672.471.290, costos indirectos gastos del exterior $5.960.046.672 y otros costos $4.966.932.555.

Rechazar deducciones por intereses y demás gastos financieros nacionales por $300.222.432 (renglón 66)

Rechazar gastos por diferencia en cambio de $1.746.749.506 (renglón 67)

Imponer sanción por inexactitud.

Previa evaluación de la respuesta al requerimiento especial, la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión 900001 de 22 de mayo de 2000 en la que confirmó las glosas propuestas excepto las depreciaciones por $1.219.127.193 (renglón 47) y la adición de ingresos por diferencia en cambio de $1.794.129.000 (renglón 35), las que fueron aceptadas.

La contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión, el cual fue decidido por Resolución 900003 de 6 junio de 2001 en el sentido de modificar el acto recurrido, y, en consecuencia, se aceptan $13.861.000 por pérdida de diferencia en cambio (renglón 67) y costos por de $16.599.451.000. Igualmente se reliquidó la sanción por inexactitud con base en el desconocimiento de $54.472.116.136 que corresponde al contrato de leasing internacional, la diferencia en cambio originada con la casa matriz por $930.600.000 y el ingresos no constitutivo de renta de $165.188.000.

  1. LA DEMANDA La actora solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, y a título de restablecimiento del derecho pidió que se declare la firmeza de su liquidación privada. Los cargos de la demanda se resumen así: 2.1. Cuentas por pagar proveedores del exterior: Que el rechazo de pasivos por $30.490.927.000 se sustentó en el artículo 781 del Estatuto Tributario, según la resolución que resolvió la reconsideración mientras que en la liquidación de revisión se fundamentó en los artículos 283, 770 y 771 ib., con lo cual se violó su derecho de defensa.

    Que tal como consta en la inspección tributaria y contable de 24 de septiembre de 1999, la sociedad demostró que el pasivo estaba debidamente soportado con facturas de los proveedores, que estuvieron a disposición del funcionario que realizó la diligencia; que atendió el requerimiento ordinario 902956 de 24 junio de 1999, donde manifestó que estaban a disposición de los funcionarios las facturas y que a la respuesta al requerimiento especial anexó certificado del revisor fiscal donde consta el registro contable de los pasivos.

    Que en el acta de inspección la Administración relacionó las facturas aportadas por la sociedad, para concluir que hay un total registrado de $57.705.988.370 y cancelación de deudas en el año 1996 por $28.962.370.072, lo cual arroja una diferencia de $28.743.618.298, que es el valor impagado y por lo tanto corresponde al pasivo declarado. Que, por tanto, la Administración reconoció en ese momento un pasivo por esa suma y luego lo desconoció en forma arbitraria.

    Que sobre la diferencia de $1.747.308.702, el funcionario que realizó la inspección tuvo la oportunidad de verificar en libros y soportes su existencia, sin que se hubiera requerido a la sociedad al respecto.

    2.2. Ingreso por diferencia en cambio casa matriz: Que de lo dispuesto en el artículo 32-1 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 80 y 120 ib., se deduce que así como está previsto que las diferencias en cambio registradas sobre activos representados en divisas constituyen ingreso, también, por vía general, se prevé que el ajuste por diferencia en cambio originada en pasivos, constituye costo o deducción.

    Que las sucursales de sociedades extranjeras tienen un tratamiento especial previsto en el artículo 287 ib., de acuerdo con el cual los saldos débitos y créditos con la casa matriz constituyen patrimonio propio, de donde se colige que las diferencias en cambio que surjan en virtud de los respectivos ajustes no darán lugar a un gasto o deducción y, por ende, tampoco pueden dan lugar a ingreso.

    2.3. Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional: Que no procede la adición de ingresos por $165.188.000 porque la sociedad manifestó en el recurso de reconsideración que incurrió en error al incluirlo como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional dado que ese valor correspondía a ajustes por diferencia en cambio con la casa matriz. Que sin embargo, en la resolución que decidió el recurso se sigue considerando como adición de ingresos.

    2.4. Arrendamientos: Que no procede el rechazo de costos por pagos efectuados al exterior en virtud de un contrato de leasing internacional por $54.472.116.136, porque pertenece al régimen cambiario especial y en tal virtud no puede adquirir divisas en el mercado cambiario, ni realizar operaciones de endeudamiento externo, porque la normatividad cambiaria (Resolución 21 de 1993) permite a empresas como Saipem (dedicadas a la construcción de oleoductos), percibir directamente en divisas en el exterior por concepto de los pagos que les hagan en desarrollo de su actividad.

    Que la sociedad suscribió un contrato “llave en mano” para la construcción del Oleoducto Central –Tramo Vasconia-Coveñas, el cual requería de equipos especializados que fueron importados bajo la modalidad de leasing internacional.

    Que con fundamento en el artículo 24 numeral 15 del Estatuto Tributario, y por tratarse de un contrato llave en mano, tanto los pagos en moneda nacional como extranjera, fueron registrados y declarados por la sucursal como ingreso.

    Que una vez suscrito el contrato de leasing internacional, y con el fin de dejar en claro que se daba cumplimiento al artículo 123 del Estatuto Tributario, para el reconocimiento de costos, se solicitó al Banco de la República el registro del contrato, a sabiendas de que sería negativo porque la sociedad pertenece al régimen cambiario especial, como en efecto ocurrió, según la respuesta del banco contenida en el oficio 25072 del 26 de julio de 1996.

    Que el pago de los cánones de arrendamiento financiero tendrían que necesariamente ser cancelados con las divisas que la sociedad recibía de la contratante en el exterior como parte del precio del contrato que ejecutaba en el país, y que contabilizaba y declaraba como ingreso de la sucursal.

    Que la Administración ofició al Banco de la República y obtuvo respuesta mediante oficio 31988 de diciembre 12 de 2000, con base en el cual concluyó que las empresas sometidas al régimen especial cambiario de hidrocarburos y minería no estaban ni están autorizadas para celebrar operaciones de endeudamiento externo, oficio que ha pretendido tener como prueba sin que se hubiera dado a conocer a la contribuyente.

    Que el pago extemporáneo del impuesto de timbre no implica una razón válida para desconocer el valor probatorio del contrato de leasing internacional, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 540 del Estatuto Tributario, mediante la sentencia C-1714 de diciembre de 2000.

    2.5. Diferencia en cambio- renglón 67.- Que no procede el rechazo de $1.746.749.506 por concepto de diferencia en cambio, pues en la respuesta al requerimiento ordinario 03649 de diciembre 22 de 1998, la sociedad suministró un disquete con la información que le fue solicitada. Que el requerimiento especial se fundamentó en los artículos 124 y 124 –1 del Estatuto Tributario, cuando en realidad la diferencia en cambio se originó en deudas con sociedades distintas a la casa matriz.

    Que en la liquidación se revisión se afirma que el rechazo está soportado en el anexo del acta de inspección, cuando es evidente que allí no se encuentran tales justificaciones y que se adiciona una nueva causal de rechazo al decir que el contrato de leasing internacional pierde valor jurídico por no haberse registrado en el Banco de la República y no acreditarse el pago del impuesto de timbre.

    Que en la resolución que decidió el recurso se soportó el rechazo en cuatro ejemplos por sumas que no llegan a $300.000.000, los cuales la sociedad desvirtuó. Que respecto al resto de la suma no aceptada la sociedad no ha podido desvirtuarla porque la Administración no ha explicado las razones del rechazo.

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