Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-0126-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52548176

Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-0126-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Diciembre de 2004

Número de expediente05001-23-31-000-2004-0126-01(PI)
Fecha03 Diciembre 2004
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C. tres (3) de diciembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-0126-01(PI)

Actor: J.M.M.C.

Demandado: M.L.U.O.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 2 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se niega la solicitud de Pérdida de investidura contra la concejal del municipio de La Ceja M.L.U.O..

ANTECEDENTES

JUAN MARIO RAMÍREZ CARDONA, actuando en nombre propio solicita se decrete la pérdida de la investidura por violación al régimen de incompatibilidades y del conflicto de intereses contemplados en los artículos 127 de la Constitución Política, 45, numeral 1º, de la Ley 136 de 1994 y 48 de la Ley 617 de 2000, contra la concejal arriba mencionada.

  1. HECHOS

    El 19 de septiembre de 2002 L.U.O. celebró un contrato con la Corporación Autónoma Regional del Río Negro y Nare - CORNARE para aplicar unos recursos mediante la metodología PRISER en un sector de la Quebrada La Grande, zona urbana de La Ceja, comprendida entre las carreras 21 y 22 y las calles 8 y 9 sector Cuatro Esquinas. Uno de los lotes de terreno que resultó beneficiado con el mejoramiento del sector aledaño a la Quebrada la Grande en ese momento era de propiedad de la demandada y su hermano R.U.O., hermanos ambos de la señora L.U.O. contratista.

    Posteriormente con fecha 19 de mayo de 2003, los propietarios del lote mencionado, señores R.U.O.Y.L.U.O., se lo vendieron al municipio de La Ceja por un valor de treinta millones de pesos (30.000.000).

    Con tal conducta, la celebración de un contrato de compraventa con el municipio de La Ceja estado en pleno ejercicio de sus funciones como concejal, M.L.U.O. violó el régimen de incompatibilidades y conflicto de intereses consagrado en la Ley 136, artículo 45, numeral 1, norma que prohíbe que los concejales contraten con la respectiva entidad territorial en donde ejercen sus funciones.

    Además al haberse firmado el contrato de compraventa de bien inmueble entre la concejal URREGO OQUENDO y el municipio de La Ceja el día 19 de mayo de 2003, faltando menos de doce meses para realizarse las elecciones para el periodo 2004 – 2007, la concejal incurrió en violación del régimen de inhabilidades consagrado en la Ley 617 de 2000, artículo 43, numeral 3.

    La Ley 617 de 2000, en su artículo 48, numeral 1, consagró la figura de la Pérdida de Investidura y entre las varias causales para hacerse acreedor de la sanción.

    Aunque es cierto que la norma constitucional remitió al legislador para que en desarrollo del mandato mayor fijara posibles excepciones legales a dicha prohibición, la única excepción contemplada para el régimen de incompatibilidades que cobija a los concejales municipales está consagrada en la Ley 617 de 2000, artículo 47, que exceptúa del régimen de incompatibilidades el “ejercicio de la cátedra universitaria” y, como se puede observar este no es el caso.

    Es conocido que por disposición legal, los municipios no pueden permitir ciertos desarrollos en los terrenos aledaños a los ríos y sus afluentes, las quebradas y otras fuentes de agua, en busca de su protección. Esto conlleva a que este tipo de terrenos, no sea de fácil venta en especial las zonas urbanas en donde los terrenos no son de grandes extensiones. La Concejal violó el régimen de conflicto de intereses porque se valió de su investidura como concejal para venderle al municipio de La Ceja los terrenos en mención, favoreciéndose en sus intereses con la celebración de tal negocio jurídico.

  2. CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURAEl actor invocó en la demanda como causales de Pérdida de investidura, violación al régimen de incompatibilidades o de conflicto de intereses contenidas en los artículos 45 numeral 1º de la Ley 136 de 1994 y 48 de la Ley 617 de 2000, relacionados con el tema relacionado con las prohibiciones relativas a contratación.

  3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La concejal a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando:

    La administración municipal de La Ceja mediante Acuerdo 031 de 13 de diciembre de 2000 adoptó el PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL en donde se estableció los predios que tendrían un uso cívico, institucional recreativo, áreas de parque y zonas verdes, incluyendo los lotes propiedad de la demandada, toda vez que son requeridos por la administración municipal para la construcción del parque lineal de Quebrada Grande, en consecuencia ésta área se consideró de utilidad pública y, por lo tanto, fue afectado al uso público. O. que esta decisión fue tomada unilateralmente por la entidad territorial cuando ni siquiera la demandada ostentaba la calidad de concejal.

    El artículo 159 del Acuerdo 031 de 2000 establece: “Área para parques y zonas verdes. Son las requeridas para dotar la zona del municipio de este tipo de equipamientos, que hacen parte del espacio público, de acuerdo a los proyectos específicos que se determinan en el componente urbano del plan básico territorial, estas áreas se consideran de utilidad pública y se afectan por lo tanto al uso público”

    En el artículo 97 procedió a declarar los parques lineales urbanos, como área de reserva para la conservación y protección del medio ambiente y los recursos naturales de la cabecera municipal, por encontrarse en su mayoría sobre áreas de baja pendiente o cruzadas en su totalidad por una corriente principal que recorre el área urbana o parte de ella, en donde se proyectó como parques lineales para construir sobre las llanuras de inundación, las quebradas La Pereira, Payuco, La Grande, La Argentina, S.J., el Tambo y la Oscura.

    El artículo 114 del mencionado acuerdo, hace alusión a los equipamientos colectivos y espacios públicos para parques y zonas verdes, en su numeral 2 se refirió de manera expresa al espacio público y en el parágrafo segundo se tiene que: “Para proyectos no localizados en la llanura de inundación, se exigirá adquirir áreas para estos fines ya que toda zona urbana ubicará todo el equipamiento colectivo, los espacios públicos, los parques y las zonas verdes, en los parques lineales.”

    El artículo 119 procedió a delimitar los sectores urbanos incluyendo en el numeral 4.2 los que serían espacio público, teniendo que el tramo del parque lineal de La Quebrada Payuco, el tramo del parque lineal de La Quebrada La Grande, el tramo del parque lineal de la Quebrada La Argentina.

    Debido a la afectación de uso público del inmueble el Alcalde Municipal de La Ceja procede a realizar oferta de compra a la demandada, a fin de llegar a un acuerdo en el...

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