Sentencia nº 11001-03-27-000-2002-0115-01(13630) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52548221

Sentencia nº 11001-03-27-000-2002-0115-01(13630) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2004

Fecha07 Diciembre 2004
Número de expediente11001-03-27-000-2002-0115-01(13630)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-27-000-2002-0115-01(13630)

Actor: ALAMBRES GALVANIZADOS DE COLOMBIA S.A.

Demandado: LA NACIÓN – DIANReferencia: CONSULTA SENTENCIALa Sala decide el grado de consulta de la sentencia del 30 de noviembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, C. y Chocó, que declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 00010 del 7 de Abril de 1998, donde se determinó el impuesto sobre las ventas del sexto (6) bimestre de 1995 de la sociedad ALAMBRES GALVANIZADOS DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES

La sociedad ALAMBRES GALVANIZADOS DE COLOMBIA S.A. presentó su declaración del impuesto sobre las ventas por el 6° bimestre de 1995 el 23 de enero de 1996 y posteriormente la corrigió, el 30 de octubre de 1996, liquidando un saldo a su favor por $126’393.000.

El 19 de diciembre de 1996 presentó solicitud de compensación del saldo a favor reflejado en su declaración de IVA del periodo noviembre-diciembre de 1995.

La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales profirió el Auto 01-47-006 del 3 de marzo de 1997, ordenando la suspensión del término para devolver, por noventa (90) días, para que la división de fiscalización adelantara la correspondiente investigación, con base en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario.

Posteriormente la Administración profirió el Requerimiento Especial N° 00013 del 16 de julio de 1997, el cual fue atendido por el responsable. Sin embargo la entidad expidió la Liquidación Oficial de Revisión N° 00010 del 7 de abril de 1998.

En la Liquidación Oficial la Administración rechazó el valor declarado como ingresos por operaciones exentas, originado en la venta de alambre de púas, por considerarlo excluido del impuesto al valor agregado. En consecuencia, desconoció el descuento del impuesto pagado para la producción de estos bienes. Adicionalmente impuso sanción por inexactitud, por lo que determinó un valor a pagar por ese periodo de $42’370.000.

El contribuyente se acogió al parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, por lo que prescindió de recurso de reconsideración y acudió directamente a la jurisdicción.

Demanda

La sociedad ALAMBRES GALVANIZADOS DE COLOMBIA S.A., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo solicitó la nulidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre las ventas del 6 bimestre de 1995.

Como consecuencia de lo anterior solicitó confirmar la liquidación privada presentada el 30 de octubre de 1996 por dicho impuesto. Adicionalmente, declarar que tiene derecho a la devolución de los saldos a favor reflejados en la declaración que presentó, por lo que ésta debe ordenarse.

Citó como normas violadas los artículos , 29, 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política; 683, 684, 730, 742, 743, 744 num. 3, 745, 746, 750 y 751 del Estatuto Tributario, y 3° del Código Contencioso Administrativo.

Consideró que se vulneró el artículo 6° de la Carta Política porque la competencia para la investigación tributaria correspondía a la Administración de Impuestos de Armenia, luego del cambio de domicilio de la sociedad, con posterioridad a la presentación de la compensación ante la Administración de Manizales.

Señaló que se violó el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política porque no se atendió el procedimiento establecido para las compensaciones, toda vez que el auto de inspección tributaria se expidió un mes después del vencimiento del término para devolver establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario, 30 días.

Manifestó que al apoderado de la sociedad no se le notificó oportunamente el Requerimiento Especial, tipificando los numerales 2 y 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario que consagran la nulidad de la Liquidación Oficial, cuando el requerimiento no se notifica oportunamente.

También estimó que se vulneraron los artículos 95 numeral 9°, 338 y 363 de la Carta Política, toda vez que la Administración le impuso al contribuyente una carga económica no prevista en la Ley. Así mismo la Administración asumió funciones que no le correspondían al darle el carácter de norma sustantiva a la disposición que modificó la clasificación del alambre de púas de excluido a exento y faltó a la equidad en el trato dado al contribuyente.

Explicó que la Ley 6ª de 1992 le dio al alambrón la categoría de bien excluido del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación cuando se destinara a la fabricación de alambre de púas, lo cual permitía llevarlo contablemente como impuesto descontable. Con la modificación de la Ley 223 de 1995, que establece que el alambre de púas es un bien exento, no se modifica el tratamiento contable de dichos bienes.

Sin embargo, a partir del 6° bimestre de 1995 los ingresos por la venta de alambre de púas debían llevarse como exentos, toda vez que al momento de la presentación de dicha declaración ya se encontraba vigente la Ley 223 de 1995, la cual entró a regir el 20 de diciembre de 1995. Según el demandante, esta modificación al artículo 815 del Estatuto Tributario no fue sustancial sino procedimental.

Precisó que la sociedad en su declaración del impuesto sobre las ventas del 6° bimestre de 1995 obró con base en conceptos de la DIAN, entre otros el N° 096565 de 1996 donde se indicó para los fabricantes de alambres de púas la forma de llevar el impuesto descontable por la compra de alambrón y se dijo que no se aplicaba la proporcionalidad del IVA pagado consagrada en el artículo 490 del Estatuto Tributario.

Afirmó que presentó los certificados de revisor fiscal para demostrar la incorporación del alambrón a la fabricación del alambre de púas, al contrario de lo señalado por la entidad en la Liquidación oficial.

Indicó que no es procedente la sanción por inexactitud por existir una diferencia de criterios en la interpretación de las normas. Invocó en ese sentido el artículo 683 del Estatuto Tributario que consagra el espíritu de justicia que debe regir las actuaciones de los funcionarios de la tributación.

Contestación de la demanda

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dio respuesta a la demanda señalando que la Administración obró con base en la competencia establecida legalmente y dentro de los términos fijados.

Señaló que los artículos de la Constitución Política citados en la demanda sirvieron de fundamento para la expedición de los actos demandados, como quiera que no se excedieron las competencias legales y se respetó el debido proceso.

Indicó que de acuerdo con el artículo 600 del Estatuto Tributario los periodos fiscales del impuesto sobre las ventas son bimestrales y el artículo 338 de la Constitución Política dispone que las normas tributarias en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, sólo se aplican a partir del periodo que comience después de la vigencia de la ley. En este caso el artículo 285 de la Ley 223 de 1995 derogó el artículo 424-4 del Estatuto Tributario determinando que el alambrón destinado a la elaboración de alambre de púas dejaba de ser excluido para convertirse en exento del impuesto sobre las ventas.

En opinión de la Administración, esta modificación sólo tuvo vigencia a partir del periodo siguiente a la vigencia de la ley, esto es el primer bimestre de 1996, por ser el impuesto sobre las ventas un impuesto con periodo fiscal bimestral y toda vez que la ley fue publicada el 22 de diciembre de 1995.

Explicó la diferencia entre bienes excluidos, gravados y exentos del impuesto al valor agregado, concluyendo que la posibilidad de solicitar impuestos descontables se concede a los productores de bienes exentos y a los exportadores.

Desestimó los cargos de la demanda que consideran ilegales los actos demandados por vulnerar disposiciones del Estatuto Tributario, toda vez no fue explicado suficientemente el concepto de la violación.

LA SENTENCIA consultada

La Sala de descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, C. y Chocó, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2000 declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 00010 del 7 de abril de 1998 que determinó el impuesto sobre las ventas del 6°...

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