Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-0314-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2004
Número de expediente | 25000-23-27-000-2001-0314-01 |
Fecha | 07 Diciembre 2004 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004)
Radicación: 25000-23-27-000-2001-0314-01(14109)
Actor: VALSI DE COLOMBIA LTDA.
Demandado: DIAN DE BOGOTA
Referencia: Apelación sentencia de 29 de mayo de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de liquidación oficial de corrección que formularon cuenta adicional a declaraciones de importación de 1997 y 1998.
FALLO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de 29 de mayo de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, estimatoria de las súplicas de la demanda incoada contra las resoluciones números 03-064-192-534-02-6042 de 17 de abril de 2000 y 03-072-6201-22551 de 27 de octubre de 2000, expedidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá.
La sociedad VALSI DE COLOMBIA LTDA, durante los años 1997 y 1998 importó de México mercancía (motobombas centrífugas) que nacionalizó bajo la posición arancelaria 84.13.82.00.00, amparada con las siguientes declaraciones de importación, en las que autoliquidó gravamen arancelario del 3% en unas y del 5% en otras e IVA del 16%, así:
|N° |Stiker |Fecha |Base |Arancel |IVA 16% |Fl c.a. |
|1 |23 030 03 078656-9 |18 jul 97 |33.932.935 |1.017.988 |5.592.148 |893 |
|2 |23 030 03 078659-0 |18 jul 97 |2.576.121 |77.284 |424.545 |894 |
|3 |23 030 03 078658-3 |18 jul 97 |5.749.729 |287.486 |965.954 |895 |
|4 |23 030 03 078657-6 |18 jul 97 |3.202.977 |96.089 |527.851 |896 |
|5 |23 030 03 079684-1 |14 ago 97 |15.677.102 |783.855 |2.633.753 |897 |
|6 |23 030 03 079688-9 |14 ago 97 |26.679.231 |800.377 |4.396.737 |898 |
|7 |23 030 03 081094-0 |16 sep 97 |6.993.661 |209.810 |1.152.555 |899 |
|8 |23 030 03 081092-6 |16 sep 97 |11.128.865 |556.443 |1.869.649 |900 |
|9 |23 030 03 081093-3 |16 sep 97 |35.117.157 |1.053.515 |5.787.308 |901 |
|10 |23 030 03 082191-1 |16 oct 97 |43.466.993 |1.304.010 |7.163.360 |902 |
| | | |11.385.941 |341.578 |1.876.403 | |
|11 |23 030 03 082188-9 |16 oct 97 |13.066.658 |653.333 |2.195.199 |903 |
|12 |23 030 03 083431-9 |19 nov 97 |73.193.651 |2.195.810 |12.062.314 |904 |
|13 |23 030 03 083905-8 |02 dic 97 |45.139.736 |1.354.192 |7.439.028 |905 |
|14 |23 030 03 083904-0 |02 dic 97 |10.927.927 |546.396 |1.835.892 |906 |
|15 |23 030 03 086389-0 |12 feb 98 |67.954.971 |2.038.649 |11.198.979 |908 |
|16 |23 030 03 086388-3 |12 feb 98 |6.481.652 |324.082 |1.088.917 |548 |
|17 |23 030 03 087971-2 |24 mar 98 |64.919.853 |1.947.596 |10.698.792 |909 |
|18 |23 030 03 087972-1 |24 mar 98 |75.572.100 |2.267.163 |12.454.282 |910 |
|19 |23 030 03 087970-5 |24 mar 98 |12.134.575 |606.729 |2.038.609 |911 |
|20 |23 030 03 090918-2 |01 jun 98 |56.905.452 |1.707.164 |9.378.019 |912 |
El 22 de febrero de 1999 la Administración abrió investigación en contra de la sociedad demandante. El 24 de febrero del mismo año profirió el Auto de Inspección Aduanera N°00742 con el fin de verificar la exactitud de las citadas declaraciones; dicho acto fue notificado personalmente el día siguiente (v. fl. 53 y 53v).
El 14 de octubre de 1999 expedió el Requerimiento Especial Aduanero N°04-34-01-2221, notificado por correo a la demandante quien dio respuesta el 12 de noviembre de 1999, en la que, en primer lugar, aceptó que efectivamente en las declaraciones glosadas incurrió en error en la clasificación de las mercancías, pues debían ubicarse en la subpartida arancelaria 84.13.70.11.00 con el arancel y el IVA que la administración le propuso y no en la 84.13.82.00.00 como las declaró; además aceptó sanción pero del 20% sobre el mayor valor a pagar por tributos aduaneros de acuerdo con el numeral 1° del artículo 11 del Decreto 1800 de 1994 y como “cuestión previa” observó que las declaraciones presentadas los días 18 de julio (4), 14 de agosto (2), 16 de septiembre (3) y 16 de octubre (2), todas de 1997, habían adquirido firmeza de conformidad con el artículo 6° del Decreto 1800 de 1994, ya que dentro de los dos años siguientes a su presentación no fue notificado el requerimiento especial aduanero, por lo cual había operado el fenómeno de la prescripción de la acción administrativa (fls. 883 a 889 c.a.).
Posteriormente la División de Liquidación expidió la Resolución N°03-064-192-534-02-6042 de 17 de abril de 2000 en la cual precisó que la sociedad reconoció el error propuesto y frente a la alegada firmeza de las once declaraciones, indicó que no se había configurado, puesto que la inspección aduanera suspendió por tres meses los términos para proferir el requerimiento especial, según lo previsto en el artículo 3° del Decreto 1800 de 1994, razones por las cuales formuló liquidación oficial de corrección con cuenta adicional en la que liquidó el gravamen arancelario a la tarifa del 9.2% por tratarse de una negociación entre países pertenecientes al Tratado de Libre Comercio “G-3”, IVA del 16% e impuso la sanción del 30% (art. 75, D. 1909/92) y advirtió que sobre la diferencia determinada el importador debía liquidar los intereses moratorios (fls. 12 a 31 c.p.), así:
|N° |Stiker |Arancel 9.2% |IVA 16% |Sanción |
| | | | |30% |
|1 |23 030 03 078656-9 |3.121.830 |5.928.762 |732.137 |
|2 |23 030 03 078659-0 |237.003 |450.100 |55.582 |
|3 |23 030 03 078658-3 |528.975 |1.004.593 |84.038 |
|4 |23 030 03 078657-6 |294.674 |559.624 |69.107 |
|5 |23 030 03 079684-1 |1.442.293 |2.739.103 |229.136 |
|6 |23 030 03 079688-9 |2.454.489 |4.661.395 |575.631 |
|7 |23 030 03 081094-0 |643.417 |1.221.932 |150.895 |
|8 |23 030 03 081092-6 |1.023.856 |1.944.435 |162.660 |
|9 |23 030 03 081093-3 |3.230.778 |6.135.670 |757.687 |
|10 |23 030 03 082191-1 |3.998.963 |7.594.553 |937.844 |
| | |1.047.507 |1.989.352 |245.663 |
|11 |23 030 03 082188-9 |1.202.133 |2.283.007 |190.982 |
|12 |23 030 03 083431-9 |6.733.816 |12.788.395 |1.579.226 |
|13 |23 030 03 083905-8 |4.152.856 |7.886.815 |973.935 |
|14 |23 030 03 083904-0 |1.005.369 |1.909.327 |159.722 |
|15 |23 030 03 086389-0 |6.251.857 |11.873.092 |1.466.196 |
|16 |23 030 03 086388-3 |596.312 |1.132.474 |94.735 |
|17 |23 030 03 087971-2 |5.972.626 |11.342.797 |1.400.710 |
|18 |23 030 03 087972-1 |6.952.633 |13.203.957 |1.630.543 |
|19 |23 030 03 087970-5 |1.116.381 |2.120.153 |177.359 |
|20 |23 030 03 090918-2 |5.235.302 |9.942.521 |1.227.792 |
Contra la anterior liquidación la sociedad declarante interpuso recurso de reconsideración (fls 935 a 943 c.a.), el cual fue decidido por medio de la Resolución N°03-072-6201-22551 de 27 de octubre de 2000 en el sentido de confirmar la liquidación recurrida, acto que agotó la vía gubernativa.
LA DEMANDA
La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de las mencionadas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho que no está obligada a pagar la cuenta adicional formulada mediante tales actos administrativos y que “cualquier consignación, depósito, solución o pago que haya, que haga o que hubiere hecho” le sea devuelta “debidamente actualizado y con sus respectivos intereses”; además solicita el pago de la indemnización por “todos los perjuicios que se le ocasionaron (...) comprendiendo el daño emergente y el lucro cesante, debidamente actualizados, teniendo en cuenta la inflación y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”
El apoderado de la actora cita como violados los artículos 3 (incisos 3 y 5), 6 y 10 del Decreto 1800 de 1994.
El concepto de la violación se sintetiza así:
Frente a las declaraciones de importación presentadas entre el 18 de julio y el 16 de octubre de 1997, afirma con fundamento en el artículo 6 del Decreto 1800 de 1994, que el requerimiento especial fue notificado cuando ya estaban en firme.
En cuanto a la violación del inciso 5 del artículo 3° del Decreto 1800 de 1994, expresa que la Liquidación Oficial de Corrección fue expedida de manera extemporánea, pues habían transcurrido más de tres meses contados a partir de la fecha del vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial.
Finalmente sostiene que al pretender la Administración que la Inspección...
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