Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-1962-01(14006) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52548318

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-1962-01(14006) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2004

Fecha07 Diciembre 2004
Número de expediente25000-23-27-000-2001-1962-01(14006)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-1962-01(14006)

Actor: M-I OVERSEAS LIMITED

Demandado: LA NACIÓN – DIAN

Referencia: IMPUESTO RENTA

F A L L OLa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia del 10 de abril de 2003, mediante la cual la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá - DIAN, determinó el impuesto de renta y complementarios del año gravable de 1996 a la sucursal de la sociedad extranjera M-I OVERSEAS LIMITED.

ANTECEDENTES

El contribuyente M-I OVERSEAS LIMITED presentó su declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1996 el 11 de abril de 1997, la cual fue corregida el 26 de junio de 1997 liquidando un saldo a favor.

La sucursal solicitó la compensación del saldo a favor el 18 de febrero de 1998, la cual fue aceptada por la Administración en la Resolución N° 00339 del 2 de abril de 1998.

La Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN profirió el Requerimiento Especial N° 900064 del 24 de diciembre de 1999, para modificar la declaración de renta del año gravable 1996, por considerar que en ese periodo se incrementó el patrimonio de la sucursal en la suma de $1.988’823.000, frente al declarado para el año gravable 1995, a pesar que por el año 1996 se declararon pérdidas por la suma de $630’345.000. Adicionalmente planteó el rechazo del descuento por IVA pagado en la adquisición de activos fijos y sanción por inexactitud.

En respuesta al requerimiento, la contribuyente corrigió su declaración el 18 de febrero de 2000 disminuyendo el descuento por IVA pagado en bienes de capital, acogiendo el planteamiento que en ese punto hizo la Administración. Frente a la comparación patrimonial, llamó la atención sobre algunos errores del fisco al realizar el cálculo, por incluir partidas que en su criterio no debieron tenerse en cuenta.

La entidad profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° 900037 del 6 de abril de 2000 que modifica la última declaración de corrección presentada el 18 de febrero de 2000. El fisco revisó el cálculo de la diferencia patrimonial determinada y concluyó que existía un incremento sin justificar por $740’577.000, el cual estableció como renta gravable. Así mismo impuso sanción por inexactitud.

Contra la anterior actuación el declarante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución 622-9000035 del 26 de abril de 2001, confirmando la Liquidación oficial.

DEMANDA

La sucursal de la sociedad extranjera M-I OVERSEAS LIMITED en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los actos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN modificó su declaración de renta del año gravable 1996.

Como restablecimiento del derecho solicitó confirmar la declaración que por dicho impuesto fue presentada el 18 de febrero de 2000. También pretende la devolución de la suma de $14’305.000 junto con los intereses correspondientes, valor que canceló el 2 de agosto de 2001 con el fin de acogerse a la transacción de procesos establecida en la Ley 633 de 2000 y que a la postre resultó frustrada por extemporánea.

La demandante consideró que con la actuación administrativa se vulneraron los artículos 95 numeral 9º y 363 de la Constitución Política; 26, 236, 237, 649, 683, 702, 703, 707, 708, 709, 709-1, 712, 747 y 772 del Estatuto Tributario y las demás normas concordantes.

Explicó que se quebrantaron los artículos 95 de la Carta Política y 683 del Estatuto Tributario, porque los funcionarios de la Administración le impusieron a la actora una carga adicional a la establecida en la ley, pues desconocieron hechos y pruebas que justifican la diferencia patrimonial que sirvió de base para determinar el impuesto.

Afirmó que la Administración inaplicó la metodología establecida por el artículo 236 del Estatuto Tributario, para determinar la renta por comparación patrimonial y desconoció que la actora debió tributar con base en la determinación ordinaria de su renta, de conformidad con el artículo 26 ib.

Señaló que la entidad omitió dar explicaciones sobre algunos aspectos de las modificaciones, vulnerando el artículo 703 del Estatuto Tributario.

La contribuyente precisó los cargos contra los actos demandados de la siguiente manera:

  1. La DIAN tomó la suma de $541’655.000 como diferencia patrimonial no explicada y esta suma se obtuvo por error aritmético de la entidad.

    Para justificar el error aritmético de la Administración, la demandante recordó que en el Requerimiento Especial el aumento patrimonial injustificado era de $1.988’823.000, suma en la que se incluyeron $229’613.000 correspondientes a “impuesto de renta pagado en el año gravable”. La entidad reconoció que el impuesto pagado fue de $240’129.000, por lo cual no debió tenerse en cuenta la partida equivocada. Sin embargo en la liquidación oficial se cometió el error de sumar este valor ($229’613.000).

    A través del siguiente cuadro destacó el error:| |Depuración Liquidación |Depuración con |Diferencia |

    | |de Revisión |operaciones correctas | |

    |Diferencia determinada en Requerimiento Especial | 1,988,823,000 | 1,988,823,000 | |

    |Menos: Imporrenta | 229,613,000 | 229,613,000 | |

    |Menos: Retenciones | 2,562,823,000 | 2,562,823,000 | |

    |Diferencia determinada en esta instancia | (344,387,000) | (803,613,000) | (459,226,000) |

    | | | | |

    |Más: Imporrenta | 240,129,000 | 240,129,000 | |

    |Más: Exceso de renta presuntiva | 1,000,000 | 1,000,000 | |

    |Más: Pago Industria y comercio | 59,453,000 | 59,453,000 | |

    |Más: Acumulados por pagar | 139,469,000 | 139,469,000 | |

    |Más Gastos no deducibles | 644,500,000 | 644,500,000 | |

    |Diferencia Inicial por comparación patrimonial | 740,164,000 | 280,938,000 | (459,226,000) |

    | | | | |

    |Más Diferencia por aclarar OP matemáticas respuesta | 413,000 | 413,000 | |

    |requerimiento | | | |

    |Total diferencia patrimonial determinada | 740,577,000 | 281,351,000 | (459,226,000) |

    Advirtió que la diferencia de $459’226.000 se debe a la suma doble del valor de impuesto de renta pagado por $229’613.000. Esta circunstancia hace procedente la nulidad de los actos por adicionar dicho valor y no efectuar correctamente las operaciones aritméticas.

  2. La Administración adicionó al patrimonio la suma de $139’469.000 por considerar equivocadamente que se trataba de activos (inventarios) omitidos.

    La actora afirmó que declaró la totalidad de sus activos de acuerdo con sus libros de contabilidad y sus estados financieros, incluyendo la totalidad de sus inventarios como se observa en los renglones 9 (“Inventarios materia prima o materiales y suministros”) y 11 (“Inventarios productos terminados”).

    Indicó que la suma total declarada como inventarios ($5.107’727.000) corresponde a los valores reflejados en la contabilidad, por tanto no hay ninguna razón para adicionar la suma de $139’469.000.

    Estimó que la adición se debió al error de la Administración en la interpretación de la respuesta de la contribuyente al requerimiento especial y al recurso de reconsideración, cuando explicó que “al cierre del ejercicio, su oficina principal no había remitido la factura correspondiente a los inventarios, lo cual originó que la sucursal registrara la obligación con ella, pero por un error en el registro contable la codificación de la cuenta se hiciera en el pasivo estimado.” (fl. 14)

    Aclaró que el error contable al que hacía referencia fue en las cuentas del pasivo, toda vez que tomó dicho valor como un “pasivo estimado” no deducible fiscalmente, en lugar de tratarlo como “pasivo cierto”, pero en todo caso la contrapartida de estas cuentas es la de “Inventarios”, la cual fue afectada correctamente con la suma de $139’469.352, que a su vez aparece en la declaración de renta.

    Esta circunstancia la demostró con el certificado de revisor fiscal aportado con el recurso de reconsideración, por lo que la Administración desconoció los artículos 772, 773, 774 y 777 del Estatuto Tributario relacionados con la validez de la contabilidad como medio de prueba, la cual no ha sido cuestionada.

  3. El valor del pasivo declarado fue superior a la suma solicitada como deducción, con lo cual se disminuyó el patrimonio líquido.

    Indicó que la Administración tomó una pérdida fiscal que fue determinada incluyendo una deducción por impuesto de industria y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR