Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-3455-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52548342

Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-3455-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Diciembre de 2004

Número de expediente76001-23-31-000-2003-3455-01
Fecha09 Diciembre 2004
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-3455-01

Actor: H.M.P.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALIReferencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 6 de octubre de 2003, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y negó la suspensión provisional de la Resolución 049 de 29 de noviembre de 2002, expedida por el Concejo de Santiago de Cali.

ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones de la demanda

H.M. PLAZA en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Resolución 049 de 2002 (29 de noviembre), «por medio de la cual se deroga la Resolución número 008 de 23 de julio de 1998 y se da autorización para comprometer vigencias futuras en el Municipio de Santiago de Cali», expedida por la Comisión de Presupuesto del Concejo de Santiago de Cali.

1.2. La solicitud de suspensión provisional

El actor sustenta la solicitud de suspensión provisional en que el Concejo Municipal expidió la Resolución 049 de 2002 con el propósito de comprometer vigencias futuras para atender los convenios para la ejecución del proyecto destinado a financiar el Sistema Integrado de Transporte Masivo de Santiago de Cali, cuando la Comisión de Presupuesto carecía de competencia legal para su expedición.

Agrega que el artículo 23 del Estatuto Orgánico de Presupuesto al referirse a la autorización para asumir compromisos para vigencias futuras por las entidades territoriales, establece que éstos podrán contraerse con autorización previa de los Concejos Municipales. A su turno, el artículo 25 de la Ley 136 de 1994 reglamenta las funciones de las Comisiones de los Concejos, entre las que se encuentra rendir informe para primer debate a los proyectos de acuerdo, según los asuntos o negocios que éstas conozcan y el contenido del proyecto de acuerdo con su reglamento.

Las Comisiones no pueden expedir resoluciones, pues la ley solo las faculta para rendir informes para el primer debate de los proyectos de acuerdo y es la misma Directiva quien está facultada para expedirlas cuando no se requiera de Acuerdo.

De la simple lectura de las normas citadas, se sigue que las Comisiones de los Concejos no tiene facultad constitucional ni legal para expedir resoluciones y menos cuando tienen que ver con vigencias futuras que afectarían presupuestos posteriores y que deben ser aprobadas por el Concejo a través de Acuerdo Municipal.

  1. EL AUTO APELADO

    El Tribunal señaló que la suspensión provisional es una medida cautelar propia del derecho administrativo. Ella se explica porque los actos administrativos están amparados por la presunción de legalidad o validez y confieren a la Administración la posibilidad de hacerlos efectivos una vez queden en firme.

    Según el artículo 152 del CCA los actos administrativos pueden suspenderse provisionalmente cuando en forma ostensible y manifiesta violen o quebranten normas superiores y que la violación surja de la simple comparación, sin que haya lugar a estudio o disquisiciones profundas.

    En este caso no se ha demostrado de manera convincente la oposición entre el acto acusado y las normas de...

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