Sentencia nº 11001-0324-000-2001-0102-01(7818) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52548358

Sentencia nº 11001-0324-000-2001-0102-01(7818) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Diciembre de 2004

Fecha09 Diciembre 2004
Número de expediente11001-0324-000-2001-0102-01(7818)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN

PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre del dos mil cuatro ( 2004)

Radicación número: 11001-0324-000-2001-0102-01(7818)

Actor: E.F.W.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDADLa Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad instituida en el artículo 84 del C.C.A. interpuso el ciudadano E.F.W., para que se declare la nulidad parcial de las Circulares Externas Núm. 10 y 03, así como la Resolución Núm. 210, todas de 2001 y expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

  1. LA DEMANDA

El ciudadano E.F.W., en ejercicio de la acción de nulidad que consagra el artículo 84 del C.C.A., solicita a la Sala, en proceso de única instancia, que acceda a las siguientes

  1. Pretensiones

Primera: Que declare la nulidad de las siguientes disposiciones:

1.1. Literal b) del numeral 5.2 del Capítulo quinto del Título I; numeral 1.2.1.8 del Capítulo primero, y numeral 3.3 del Capitulo tercero del Título X de la Circular Externa Núm. 10 de 19 de julio de 2001, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se reúnen en un solo cuerpo normativo todas las reglamentaciones e instrucciones generales de la Superintendencia de Industria y Comercio que se encuentran vigentes.

1.2. Numeral 2 del artículo 8º de la Resolución Núm. 210 de 15 de enero de 2001, de la misma entidad.

1.3. La Circular Núm. 03 de 29 de enero de 2001, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Segunda

Que ordene a la demandada publicar la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

  1. Los hechos

    En los hechos se alude a la expedición el 14 de septiembre de 2000 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina en el 2000 y de su decreto reglamentario, núm. 2591 de 2000, así como de los actos acusados, y se reseñan los antecedentes jurídicos de la materia de que tratan las disposiciones enjuiciadas, relativos a los trámites concernientes a los derechos de propiedad industrial.

  2. Las normas violadas y el concepto de la violación

    Señala como normas violadas los artículos 6, 56, 57, 105, 153, 161, 162 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina; 23, 29, 58, 61, y 209 de la Constitución Política; 3, 45 y 46 del C.C.A., cuyo concepto de violación desarrolla en los cargos que se resumen así:

    3.1.- Según el artículo 153 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina la renovación procede de manera automática, esto es, sin necesidad de presentar pruebas, y el único requisito que exige es que la solicitud sea presentada en los plazos que ella prevé y el pago de la tasa respectiva, amén de que la renovación debe hacerse en los términos del registro original, todo lo cual es contrariado por la Circular 03 de 2001 y el numeral 3.3. del Capitulo tercero del Título X de la Circular Externa Núm. 10 de 2001 al reducir la renovación del registro a una suposición, conjetura o, como se indica, un ‘entendido’, siendo que en realidad se incurre en una ‘omisión’ al no existir pronunciamiento declarativo alguno, sin que el artículo 16 del Decreto 2591 de 2000 faculte a la entidad demandada para dejar de expedir los actos de concesión de la renovación de un registro marcario.

    3.2. Los artículos 56, 105 y 161 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina establecen la procedibilidad de la transferencia de los derechos de propiedad industrial y la obligación de registrar tales transferencias, lo que debe hacer en ejercicio del derecho de petición en interés particular por la parte interesada, a lo cual se le debe dar el trámite respectivo y decidirse mediante resoluciones que deben ser notificadas, pero los actos acusados, a partir de la Resolución 210 de 2001, dejaron de resolver tales solicitudes de esa forma y en su lugar optaron por realizar anotaciones en los registros de propiedad industrial en la entidad demandada, lo cual no corresponde a los artículos 486 en cita sobre el registro de transferencias de derecho de propiedad industrial. Por ello se vulneran las disposiciones comunitarias anotadas.

    3.3. Los artículos 57 y 162 de la Decisión 486 tratan de la solicitud de registro de licencias sobre derechos de propiedad industrial, cuyo trámite también se inicia con la solicitud pertinente por parte interesada y debe culminar con una resolución, pero al igual que en el caso anterior, a partir de la Resolución 210 de 2001 esas peticiones se dejaron de decidir de esa forma y se hace mediante anotación en el registro de la propiedad industrial. De allí que también se violen aquellos preceptos comunitarios.

    3.4.- El artículo 6 de la Decisión 486 facultó a las oficinas nacionales competentes para establecer un sistema de notificaciones ‘que permita comunicar adecuadamente sus decisiones a los interesados’, es decir, empleando medios que le permitan conocer plena y oportunamente las decisiones que se expiden y que generen efectos jurídicos, pero en los actos acusados se dispuso que los actos de inscripción en el registro de la propiedad industrial se entenderán notificados en la fecha de la correspondiente anotación, contrariando así aquél precepto comunitario, pues esa no es una ‘notificación adecuada’, generando así una omisión en la expedición de la decisión al reducirla a una simple anotación, una ausencia de notificación y elimina las garantías existentes, desprotegiendo al administrado al quitarle la oportunidad de agotar la vía gubernativa y ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

    3.5. El artículo 29 de la Constitución Política resulta violado porque según las circunstancias antes expuestas, que carecen de toda justificación legal, las normas acusadas violan el debido proceso y el derecho de defensa, así como el principio de publicidad que se debe dar mediante la Gaceta de la Propiedad Industrial.

    3.6. Los artículos 23, 58 y 61 ibídem lo son...

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