Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-0276-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52548390

Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-0276-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Diciembre de 2004

Fecha09 Diciembre 2004
Número de expediente25000-23-24-000-2001-0276-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre del dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0276-01

Actor: CORPORACIÓN INSTITUTO TECNOLÓGICO DE LA SEGURIDAD – INTESEG

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁReferencia: APELACIÓN SENTENCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de fecha 30 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES

  1. El Actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

    La Corporación Instituto Tecnológico de la Seguridad –INTESEG-, por medio de apoderado, instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

    - Resolución sin número de febrero 9 de 2000, expedida por el Alcalde local 13 de Bogotá, por medio de la cual se declara al actor infractor de las normas sobre uso de suelo, y se le impone una multa.

    - Resolución sin número de junio 15 de 2000, expedida por el Alcalde local 13 de Bogotá, que resolvió el recurso de reposición en contra de la resolución anterior, confirmándola.

    - Resolución sin número expedida por el Consejo de Justicia de Bogotá, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación en contra de la Resolución sin número de febrero 9 de 2000, expedida por el Alcalde local 13 de Bogotá.

  2. Los hechos de la demanda.

    - Mediante memorial con N.. de radicación 1793, el 18 de agosto de 1999 algunos vecinos del barrio Armenia solicitaron al Alcalde Local de Teusaquillo que estableciera si las actividades educativas desarrolladas por la Corporación Inteseg eran compatibles con el código de zonificación del barrio.

    - El alcalde local abrió el expediente por “cese de actividad”, señaló fecha para una inspección ocular y citó al representante de Inteseg para que rindiera una diligencia de descargos.

    - El 21 de octubre de 1999 se llevó a cabo la diligencia de descargos, a la cual acudió el representante legal de la parte actora, el señor J.A.R.. En esta diligencia se aclaró que no existía ningún tipo de invasión al espacio público, se explicaron las actividades de la corporación y se concedió un término de 30 días para allegar la documentación que acreditara el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 232 de 1995.

    - El día 9 de diciembre de 1999 INTESEG allegó parte de la documentación solicitada en la diligencia anterior, sin el concepto de uso de suelo.

    - El día 9 de febrero de 2000, la Alcaldía profirió resolución, mediante la cual se declaró a INTESEG infractor de las normas sobre uso de suelo y se le impuso una multa equivalente a los setenta (70) salarios mínimos legales mensuales, con fundamento en la ley 388 de 1997 y 232 de 1995.

    - Tanto la parte actora como el Personero Local interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución anterior.

    - El día 15 de junio de 2000 se resolvió el recurso de reposición, confirmando la resolución y concediendo el recurso de apelación.

    - Mediante resolución expedida el día octubre 13 de 2000, el Consejo de Justicia Distrital resolvió el recurso de apelación, negando nuevamente las pretensiones de la parte actora, y adicionando y modificando las resoluciones anteriores.

  3. La cita de normas violadas y el concepto de su violación.

    En la demanda se consideró la infracción de las siguientes disposiciones:

    1. El artículo 29 de la Constitución Política:

      Se consideró la violación del artículo 29 de la Constitución Política, por las siguientes razones:

      - Por irregularidades en la investigación del hecho sancionado, en la medida en que se sancionó a la corporación por motivos y hechos distintos a los que fueron objeto de la investigación. Se argumenta que la investigación iniciada por la Alcaldía se refería a un “cese de actividad” y que en la diligencia de descargos se hicieron preguntas relacionadas con la invasión del espacio público y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el la Ley 232 de 1995, mientras que la resolución se fundó en una supuesta infracción a las normas sobre uso del suelo, en concordancia con el artículo 104 de la Ley 388 de 1997.

      - Por irregularidades en la investigación del hecho sancionado, en la medida en que la decisión de la Alcaldía se sustentó en una supuesta inspección ocular de la cual la parte demandante nunca tuvo conocimiento y de la cual no existe acta ni constancia alguna.

      - Por irregularidades en la resolución del recurso de apelación, en la medida en que se aumentó la sanción, convirtiéndola en multa sucesiva cada dos (2) meses. Con ello se desconoció el principio de “non reformatio in pejus” y se impuso una sanción confiscatoria y desproporcionada.

    2. La Ley 232 de 1995 y la Ley 388 de 1997.

      Se argumenta que estas leyes fueron indebidamente aplicadas al caso. En cuanto a la Ley 232 de 1995, al momento de proferirse la sanción se encontraba derogada, y, adicionalmente, hacía referencia a los requisitos que debían cumplir los establecimientos de comercio y no las corporaciones de carácter educativo sin ánimo de lucro y de utilidad común. En cuanto al inciso 2 del numeral 2 del artículo 104 de la Ley 388 de 1997, esta norma establece sanciones cuando existen infracciones urbanísticas, y en este caso no se presentó ninguna infracción de esta índole.

  4. La defensa de los actos demandados.

    El Distrito Capital contestó la demanda de la siguiente manera:

    Argumenta que ninguna de las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, por cuanto las decisiones contenidas en las resoluciones demandadas se apoyan en las normas vigentes.

    Que el Acuerdo Distrital Nro. 6 de 1990 establece para el Uso Institucional de los inmuebles tres (3) tipos de Influencia: Influencia local clase I, influencia zonal clase II e influencia metropolitana clase III. Dentro de la primera categotría se encuentran las guarderías y jardines infantiles; en la segunda categoría se encuentran los colegios de primaria y bachillerato, los centros de educación superior, los institutos de capacitación técnicos, conventos y seminarios. Por su parte, el Decreto 736 de 1993 dispone que el inmueble ubicado en la Calle 29 Nro. 16ª-35 se clasifica con el Código CM-01, que permite como uso principal el de vivienda, el comercial IA y IB e institucional de Influencia Local Clase I.

    De acuerdo con esto, y en la medida en que INTESEG es una institución tecnológica privada de educación superior que no podía adelantar las actividades propias de su objeto social en el inmueble ubicado en la Calle 29 Nro. 16ª-35, la sanción impuesta se ajusta a las normas constitucionales, legales y reglamentarias.

  5. Sentencia de primera instancia.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda, argumentando que ninguno de los supuestos vicios en que se fundan los cargos fueron probados.

    Para sustentar esta decisión, se presentaron los siguientes argumentos:

    - En cuanto a la supuesta indebida aplicación de la Ley 232 de 1995, norma que únicamente es aplicable a los establecimientos de comercio, se argumenta que aunque la Alcaldía de Teusaquillo y el Consejo de Justicia se equivocaron al citar dicha ley, la sanción impuesta a Inteseg se fundó, no en dicha norma, sino en la Ley 388 de 1997, motivo por el cual no es procedente el cargo.

    - En cuanto a la supuesta indebida aplicación de la Ley 388 de 1997 por la inexistencia de infracción urbanística, argumenta que la licencia otorgada por la Curaduría Urbana a INTESEG se confirió únicamente para adecuaciones para el Uso Institucional Grupo I, y que el artículo 310 del Acuerdo Distrital Nro. 6 de 1990 establece que el Uso Institucional Grupo I para el uso educativo, corresponde únicamente a Guarderías y Jardines Infantiles, y no a instituciones tecnológicas de educación superior, motivo por el cual el cargo no prospera.

    - En cuanto a la violación del debido proceso por sancionar a INTESEG con fundamento en hechos diferentes a los que fueron objeto de la investigación “por cese de actividad”, se argumenta que “el demandante sí tuvo conocimiento sobre el hecho a establecer por parte de la Alcaldía Local de Teusaquillo”, en la medida en que la Alcaldía Menor dio a conocer al representante legal de la entidad demandada los motivos de la investigación, al ponerle de presente la queja presentada por la comunidad en relación con el uso indebido del suelo por parte de INTESEG.

    - En cuanto a la violación del debido proceso por la existencia de irregularidades en la inspección ocular realizada el 12 de octubre de 1999, al no informar de ella previamente a INTESEG, al no existir acta ni ningún otro tipo de constancia, y al no dar traslado de la misma al demandado, argumenta que el traslado de la misma no es necesario, “dado que el Alcalde de Teusaquillo junto con su Asesora Jurídica se desplazaron hasta INTESEG e inspeccionaron el lugar (...) y tal circunstancia –la descripción del lugar- permite concluir que el Alcalde fue atendido por personas de INTESEG”. Adicionalmente argumenta que como la diligencia se practicó en hora de atención al público (2 de la tarde), no existe ninguna irregularidad. En consecuencia, considera que el cargo es improcedente.

    - En cuanto a la violación del debido proceso por la existencia de una sanción de tipo confiscatorio y por haberse agravado en segunda instancia en contravía al principio de non reformatio in pejus, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la decisión del Consejo de Justicia se ajustó a la dispuesto por el artículo 104 de la Ley 388 de 1997, motivo por el cual tampoco es procedente el cargo.

    EL RECURSO DE APELACION

    La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia...

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