Sentencia nº 73001-23-31-000-2000-2931-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52548467

Sentencia nº 73001-23-31-000-2000-2931-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Diciembre de 2004

Número de expediente73001-23-31-000-2000-2931-01
Fecha09 Diciembre 2004
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre del año dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 73001-23-31-000-2000-2931-01

Actor: N.L.S.

Demandado: MUNICIPIO DE ROVIRA (TOLIMA)

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia del diecinueve (19) de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia, se inhibió de resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.

ANTECEDENTES

Se interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía Municipal de R. al haber operado el silencio administrativo negativo respecto del recurso interpuesto contra la Resolución 016 del 18 de julio de 1999 y de la providencia del 24 de julio de 1999, confirmatoria de la anterior, emanadas de la Inspección Municipal de Rovira (Tolima), que culminaron con el auto del 15 de julio de 1999 que ordenó el cierre de un establecimiento comercial.

En virtud de lo anterior, se solicitó declarar la nulidad de la Resolución 016 del 18 de julio de 1999 y de la providencia del 24 de julio del mismo año, confirmatoria de la anterior, emanada de la Inspección Municipal de R., de acuerdo con el procedimiento administrativo adelantado por la Alcaldía Municipal, el cual concluyó con auto del 15 de julio de 1999, cuya nulidad también se solicita, y restablecer el derecho que mediante los mencionados actos administrativos se vulneró, es decir, disponer que el Municipio de R. debe indemnizar de todos los perjuicios morales y materiales causados al ordenar el cierre definitivo de la Droguería Central de propiedad del demandante y ubicada en la carrera 4 # 4-43 de Rovira (Tolima).

Hechos

El demandante es propietario del establecimiento de comercio denominado Droguería Central la cual había adquirido al señor L.V. quien la tenía bajo el nombre de Drogas La Rebaja. En virtud de esta negociación, el demandante solicitó a la Secretaría de Salud del Tolima la inscripción del cambio de razón social de Drogas La Rebaja por Droguería Central.

La Alcaldía Municipal de R. pretendió desde un comienzo erradicar del lugar la citada droguería ya que en comunicación del 10 de julio de 1999, el Alcalde Municipal informó a N.L.S. que para la apertura, traslado y cambio de razón social de la Droguería La Rebaja a Drogueria Central, debía dar cumplimiento a la Resolución 010911 del 25 de noviembre de 1992, presentado al efecto ante la oficina de control de medicamentos un croquis o plano del local, informándole que de no cumplir con este requisito no le podrían dar licencia de funcionamiento al local y se tomarían las medidas ordenadas por la ley.

La Resolución 010911 del 25 de noviembre de 1992, no exige el requisito ordenado al demandante pues lo solicitado era un simple cambio de razón social sobre una Droguería que venía funcionado por más de 20 años.

No obstante, el Alcalde Municipal de R. inició un procedimiento tendiente al cierre definitivo de la Droguería sin ninguna razón valedera violando el debido proceso, solamente por haber pretendido cambiar la razón social sin atender principios relacionados con la propiedad privada y comercio. Así culminó una actuación administrativa poco clara mediante el auto del 15 de julio de 1999, el cual sólo se conoció por alusión que de él hizo la Inspección de Policía del lugar ya que su actuación no quiso ser dada a conocer a pesar de las múltiples peticiones que en ese sentido se formularon.

El 18 de julio de 1999, mediante la Resolución 016, la Inspección Municipal de Policía de Rovira (Tolima) en cumplimiento del auto del 15 de julio procedente de la Alcaldía Municipal, ordenó el cierre definitivo del establecimiento, decisión que se materializó en el Acta del 26 de julio del mismo año; el demandante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la citada resolución, negándosele la reposición y guardando silencio respecto de la apelación subsidiaria. Aquí quedó agotada la vía gubernativa ya que mediante oficio de 3 de agosto de 2000, procedente de la Inspección Municipal de Policía se dice desconocer el motivo por el cual la Inspectora de entonces no aceptó el recurso de apelación operándose así el silencio administrativo negativo.

Del contenido de la Resolución 016 parece entenderse que el motivo del cierre obedece a una proliferación indiscriminada de droguerías con una alta concentración en unas zonas y un número muy reducido en otras. La Secretaría de Salud del Tolima ante la consulta formulada por el demandante, respondió conceptuando que en la Resolución 010911 en momento alguno hace referencia a transacciones comerciales sino a traslados del establecimiento, lo que no sucede en el caso de Droguería Central, siendo el concepto de la Secretaría favorable para el cambio. En virtud de este concepto, la alcaldía Municipal ordenó la reapertura del establecimiento comercial el 6 de agosto de 1999, pero ya se habían causado graves perjuicios al patrimonio del demandante con la injusta decisión.

Es un hecho cierto que la Alcaldía Municipal de R. obró arbitraria y precipitadamente invocando normas y procedimientos inexistentes aplicables al caso.

  1. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación.

    Se consideran violadas las siguientes disposiciones:

    Artículos 23, 25, 29, 42, 58, 84 y 90 de la Constitución Política; 2, 3, 5, 6, 7, 28, 33, 44, 47, 62 y 76, numeral 7, del C.C.A; 44 numeral 3 de la Ley 446 de 1998, y Resolución 101911 de noviembre 25 de 1992, expedida por el Ministerio de Salud.

    Concepto de la violación.

    Se desconoció el derecho de petición frente a las múltiples solicitudes hechas por el interesado ante las actuaciones que adelantaba la Alcaldía en desmedro de sus intereses comerciales. También se vulneró el derecho al trabajo con el arbitrario cierre del establecimiento comercial. Se desconoció el debido proceso ya que el afectado en momento alguno fue notificado de la actuación que adelantaba la administración municipal y del objeto de la misma. Ni siquiera se concedieron los recursos contra las resoluciones proferidas y dirigidas a ordenar el cierre del establecimiento de comercio configurándose violación del artículo 76, numeral 7, del C.C.A., así como de los artículos 44 y 47 ibidem.

    Se desconocieron los artículos 2 y 3 del C.C.A. por cuanto no se ha tomado en cuenta el cumplimento de los cometidos estatales, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley. Además, la administración municipal no era competente en virtud de la Resolución 010911 del 25 de noviembre de 1992 para adelantar el procedimiento que culminó con la sanción impuesta, violando de paso esta norma. Se vulneró además el artículo 62 del C.C.A. al ejecutar un acto administrativo sin que éste hubiera quedado en firme, pues se procedió al cierre definitivo del establecimiento de comercio sin que se hubiera dado trámite al recurso de apelación que se interpuso ante la Inspección de Policía del lugar.

    Finalmente, se violó el artículo 44, numeral 3, de la Ley 446 de 1998 que dispone que la acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso puede interponerse en cualquier tiempo. La conducta de la administración municipal de R. en cuanto al no trámite del recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones demandadas, deviene en una actitud morosa frente al perjudicado con los actos irregulares impugnados oportunamente, que convierten el acto demandado en un acto presunto, dado el silencio administrativo de carácter negativo operado.

  2. La defensa del acto acusado

    El Tribunal se abstuvo de considerar la contestación de la demanda presentada por la Alcaldía Municipal de R. por extemporánea.

    1. FALLO IMPUGNADO

      El Tribunal de primera instancia declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, se inhibió de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

      Señaló el a quo que la demanda se dirigió...

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