Sentencia nº 08001-23-31-000-2002-2103-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52548473

Sentencia nº 08001-23-31-000-2002-2103-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Diciembre de 2004

Número de expediente08001-23-31-000-2002-2103-01(PI)
Fecha09 Diciembre 2004
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C. nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 08001-23-31-000-2002-2103-01(PI)

Actor: M.C. NUÑEZ DE LA HOZ Y OTROS

Demandado: R.A.B. DE MOYA Y REYMOR JOSÉ PÚA DE MOYA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIAProcede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 20 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se denegaron las pretensiones de Pérdida de la Investidura, contra los concejales del municipio de Galapa (Atlántico) R.A.B. de M. y R.J.P. de M..

ANTECEDENTES

Los ciudadanos J.M.B., M.C.N. de la Hoz y M.L.L.M. actuando en nombre propio, solicitan se decrete la pérdida de la investidura del concejal del municipio de Galapa ( Atlántico) R.A.B. de M. e, igualmente, de R.J.P. de M. y H.R.Z., segundo y tercer renglón de la lista, respectivamente, por incurrir en violación al régimen de inhabilidades, consagrado en la Constitución y en la ley, al encontrarse inscritos dentro de una misma lista de partido para la elección de miembros de corporaciones públicas, personas con parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, y por haberse contratado con el municipio una serie de obras públicas, un mes antes de las elecciones.

  1. HECHOS

    1. El día nueve de octubre del año 2000, fue inscrita la lista de aspirante al Concejo Municipal de Galapa, encabezada por el señor R.A.B. de M., como segundo renglón R.J.P. de M. y como tercer renglón H.R.Z..

    2. En las elecciones efectuadas el día 29 de octubre de 2000, esta lista obtuvo un total de votos válidos que le permitió elegir en el primer renglón a R.A.B. de M., por residuo, para el periodo legal de 3 años, a partir del primero de enero de 2001.

    3. R.A.B. de M. es hermano materno de R.J.P. de M..

    4. R.A.B. de M. y R.J.P. de M., son hijos de la señora E. de M.P..

    5. H.R.Z., violó el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, ya que el mencionado ciudadano celebró un contrato de obras públicas el día 29 de septiembre de 2000, exactamente un mes antes de la elección, para la cual se inscribió en tercer renglón

  2. CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURAEl actor aduce la violación de los numerales 4 y 7 del Artículo 43 y el numeral 2 del artículo 55 de la ley 136 de 1994:

    “Artículo 43 Inhabilidades. No podrá ser concejal:

    1. Quien haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la inscripción.

    2. Quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente, o de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos, o de miembro de corporaciones públicas que deba realizarse en la misma fecha.”

      “Artículo 55. Perdida de la Investidura de Concejal. Los concejales perderán su investidura por:

    3. Violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.”

  3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    R.A.B. de M. y R.J.P. de M. actuando a través de apoderado, se opusieron a la demanda así:

    En cuanto al supuesto parentesco, los demandados manifestaron que se atienen a lo que se pruebe en el proceso y, en cuanto a los fundamentos de derecho, sostiene el apoderado que quien resultó elegido como concejal del municipio de Galapa para el periodo 2001-2003, fue R.A.B. de M., por tanto, a R.J.P. solo se le aplicaría el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en caso de ser llamado a ocupar dicha curul.

    H.R.Z. a través de apoderado, se opuso a la demanda manifestando:

    La orden de prestación de servicios a la que se refieren los demandantes fue ejecutada con posterioridad a la fecha de las elecciones. La curul como concejal del municipio solo constituye una mera expectativa, es decir, no procede seguir la acción de pérdida de investidura contra quien carece de ella.

  4. AUDIENCIA PÚBLICA

    En la ciudad de Barranquilla, a los 5 días del mes de noviembre de 2002, estando en audiencia pública el Tribunal Administrativo del Atlántico, se llevo a cabo la audiencia de que trata el artículo 11 de la Ley 144 de 1994, decretada en el proceso de la referencia. El magistrado conductor del Proceso, quien presidió esta audiencia, procedió inmediatamente a conceder el uso de la palabra a uno de los accionantes, en la que la demandante M.C.N. de la Hoz manifestó:

    “ mi objetivo es manifestarle a ustedes que nos ratificamos de los hechos descritos y narrados en el libelo de la demanda. Es casi claro, señores magistrados, que esta plenamente probado el parentesco de consanguinidad que en línea materna tienen los señores B. de M. y P. de M., lo cual, en lo que pude apreciar en el escrito de contestación de la parte demanda. Ellos no niegan ser hermanos puesto que manifiestan que estos hechos son afirmaciones y que se atienen a lo que apruebe en legal forma…

    “ El municipio de Galapa se ha convertido en la única localidad donde se vienen alternando mediante licencia los dos hermanos anteriormente relacionados, prueba de ello exhibo en este momento, en este estado de la diligencia la certificación que expide la secretaría del concejo, en donde certifica que ‘ha sido llamado el segundo renglón de la lista Reimor Púa’, además exhibo actas de posesión del mismo, solicitud de dos licencias concedidas, oficios de notificación que en su mayoría firma E. de M.P., madre de los hermanos anteriormente mencionados. Quiero hacer énfasis y resaltar que la jurisprudencia ha resaltado que el concepto de inhabilidad afecta antes de la elección. En cuanto H.R., quiero controvertir lo expuesto por su apoderado, cuando dice que se trata de una orden de servicio; téngase en cuenta que la Ley 80 de 1993 la define como un tipo de contratación y aunque con menos formalidades basta solo que el acto jurídico genere obligaciones; tampoco acierta el señor apoderado cuando dice que una vez se le notifica la adjudicación del contrato este acepta ejecutar la obra, ya que como aparece aportado en las pruebas, se tiene constancia de que el señor H. recibió un anticipo el 18 de octubre de 2000, es decir, once días antes de las elecciones.”

    El Procurador Judicial No 14, intervino para emitir su concepto así:

    “Con todo respeto solicito al honorable Tribunal proferir auto de mejor proveer con el fin de esclarecer si la señora E. de M., que aparece sin identificar en el registro civil de nacimiento como madre de R.A.B. de M. , y la señora E. de M.P. que aparece como madre en el registro civil de nacimiento del señor R.J.P. de M., son la misma persona, teniendo en cuenta que la primera de las mencionadas no aparece identificada con su número de cédula, en tanto que la otra si, lo cual a mi juicio impide determinar con certeza que se trata de la misma madre de ambos. Por ello solicito que antes de proferir sentencia se decrete la prueba del interrogatorio de parte de los demandados, para establecer su plena identidad con el fin de acreditar el presunto parentesco existente entre el primer y segundo renglón de la lista.”

    Igualmente, la apoderada judicial de los señores R.A.B. de Mora y R.J.P. de M., manifestó en dicha audiencia:

    “En primer lugar como ya lo expuse en el escrito de contestación de la demanda, el candidato que figura como segundo renglón de una lista al concejo, como ocurre en el presente caso respecto de R.J.P. de M., solamente se le aplica el régimen de la inhabilidad y la incompatibilidad cuando sea llamado ante la falta temporal o absoluta del primero en la lista, como lo prescribe el artículo 261 de la Constitución Política. Las causales de pérdida de investidura consagradas en el artículo 48 de la ley 617 del 2000, constituyen un régimen de excepción y son de interpretación estricta. La pretensión de la norma anterior es la unificación del régimen de pérdida de investidura para los diputados, concejales y miembros de las J.A.L. La causal por la cual se acusa a mis defendidos, no es susceptible de ser examinada en este caso, puesto que no fue consagrada por el legislador al momento de la creación de la norma de unificación del régimen de pérdida de investidura antes mencionado.”

    El apoderado judicial de H.R.Z. manifestó:

    “Mi representado no es concejal ni ha sido concejal del municipio de Galapa, es decir, no fue elegido concejal, por lo tanto no es procedente por parte de este Tribunal que se decrete pérdida de a investidura contra quien no la posee.”

  5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Tribunal de primera instancia negó la solicitud de Pérdida de la Investidura de conformidad con lo siguiente:

    Los cargos que se le endilgan a las tres primeras personas que encabezaran una misma lista para las elecciones de concejo del municipio de Galapa, para el periodo 2001-2003, y en las que resultara electo como concejal el primero de ellos, se contraen a que los dos primeros, R.A.B. de M. y R.J.P. de Moya, son hermanos por parte de madre, es decir, medio hermanos; mientras que el tercero, H.R.Z., habría suscrito y ejecutado un contrato con el municipio de Galapa durante el año inmediatamente anterior a la elección, conductas estas que configurarían una violación al régimen de inhabilidades.

    El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 fue modificado por el artículo 40 de la Ley 617 del 6 de octubre del 2000, que, en lo referente al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, estableció un régimen de transición en su artículo 86, que es del siguiente tenor literal:

    “ Artículo 86 – Régimen de Transición para el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001”.

    Por consiguiente, y como quiera que la elección de concejales se llevó a cabo el 29 de octubre del...

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