Sentencia nº 76001-23-25-000-2000-1184 (8692) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52548583

Sentencia nº 76001-23-25-000-2000-1184 (8692) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Diciembre de 2004

Número de expediente76001-23-25-000-2000-1184 (8692)
Fecha09 Diciembre 2004
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 76001-23-25-000-2000-1184 (8692)

Actor: SOCIEDAD RECAMBIOS LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 16 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de 16 de agosto 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La sociedad RECAMBIOS LTDA, por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a que, mediante sentencia, se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 000355 de 21 de septiembre de 1999 y 000752 de 6 de diciembre del mismo año, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por medio de las cuáles se decomisaron 1751 unidades de articulaciones de diversas referencias, para vehículos por valor de siete millones novecientos veintiún mil ciento ochenta seis pesos ($7´921.186.oo) y se definió en forma desfavorable el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando el decomiso.

Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada al pago de la citada suma de dinero, debidamente indexada.

I.2-. Los hechos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

  1. - Que la actora compró a la firma “R.T.S. S.A.” de España repuestos automotores varios, que fueron inspeccionados, previamente a su despacho a Colombia, por la sociedad certificadora BIVAC-BUREAU VERITAS, la cual expidió la constancia de inspección núm. 99010108268, indicando que los repuestos venían en 21 pallets o bultos.

  2. - Expresa que el exportador español R.T.S. S.A. al informar al agente marítimo ODIEL BILBAO S.A. el número de pallets o bultos, por error señaló 19 y no 21. Por ello el Agente al diligenciar el conocimiento de embarque o B/L 21868 BIL de 11 de mayo de 1999 indicó 19 bultos embalados en el contenedor CNIU-111090 de 20’.

  3. - Que una vez advertido del error el Agente ODIEL BILBAO S.A. al cotejar la constancia de inspección, envió la corrección por fax al Agente MARITRANS LTDA en Buenaventura el 26 de mayo de 1999 aclarando el número de bultos, corrección que no fue entregada por MARITRANS a la Aduana en Buenaventura.

  4. - Anota que la DIAN aprehendió la mercancía (1751 unidades de rotulas para vehículos) con base en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, por exceso de mercancía.

I.2.- La actora señaló como violados los artículos 2o, 13, 29,34,58 y 83 de la Constitución Política; 3º y 84 del Decreto Ley 01 de 1984; 64 y 72 del Decreto 1909 de 1992 y la Ley 57 de 1985.

Fundamentó el alcance de la violación, en síntesis, así:

Considera que los actos administrativos quebrantan las normas antes mencionadas, que garantizan el debido proceso, que exigen la aplicación del principio de justicia, que demandan proporcionalidad y razonabilidad en las sanciones y que regulan la deducción de responsabilidad directa imputable exclusivamente al autor de la infracción.

-.Sostiene que el responsable de la inconsistencia en la información del conocimiento de embarque núm. 21868- BIL de mayo 11/99 fue el exportador español “R.T.S S.A.” quien en comunicación de 29 de julio de 1999 dirigida a la Aduana en Buenaventura, manifiesta que inadvertidamente cometen un error en la determinación del número de “pallets”; error que desconoció la Aduana de Buenaventura cuando definió la situación jurídica de la mercancía objeto de decomiso posterior, omitiendo tener en cuenta igualmente los documentos que sirvieron como soporte a la importación.

-. De igual manera, afirma que la Aduana inobservó el debido proceso, porque el artículo 72, inciso 2°, del Decreto 1909 de 1992, no sanciona con decomiso las inconsistencias en el numero de bultos en conocimiento de embarque, y al habérselo puesto de presente en el trámite de la vía gubernativa, invocó entonces el memorando núm. 1398 de 4 de octubre de 1996, expedido por el Subdirector Operativo de la DIAN, funcionario incompetente para efectos de definir infracciones y sanciones, memorando que además carece de constancia de publicación.

-. Propone la excepción de inconstitucionalidad del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 porque, en su criterio, al atribuirle a la Aduana la función de ordenar el decomiso permanente de bienes ante la ocurrencia de las infracciones que allí se regulan, en forma abierta, se contrapone a los artículos 34 y 58 de la Carta Política. Se apoya en las sentencias C-194 de 7 de mayo de 1998 y C-674 de 7 de septiembre de 1999.-

-. Aduce que se violaron los artículos 13 y 83 de la Carta Política, porque en situaciones similares a la suya, referentes a inconsistencias en el número de bultos, la DIAN ha aplicado el principio de la buena fe.

-. Igualmente, considera ostensible la violación del artículo 83 de la Constitución Política, pues la sociedad demandante antes de que fueran decomisados los repuestos, presentó las declaraciones de importación núms. 13654090512324 y 13654090512349 de junio 3 del mismo año, pagando $2´605.106.oo por concepto de derechos de nacionalización de los mismos.

-.Señala que la Aduana no consideró que el hecho constitutivo de la presunta infracción lo cometió un tercero y aplicó una responsabilidad objetiva, ajena a la reglamentación de las faltas administrativas al régimen de aduanas y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, que se refiere a la mala fe o intención de defraudar a la renta fiscal aduanera.

Sostiene que como consecuencia de todas estas violaciones, se presenta una Falsa Motivación de los actos acusados, porque el presunto hecho violatorio de la normativa aduanera no tenía la jerarquía necesaria para aplicársela a un tercero ajeno a ese hecho; la sanción de decomiso permanente o extinción de dominio no la pueden imponer autoridades administrativas, menos aún cuando el hecho no está expresamente definido en la ley como sancionable, haciendo los actos anulables por la extralimitación de las atribuciones de los funcionarios que los expidieron.

I.4-. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de sus pretensiones y defendió la legalidad de los actos acusados, aduciendo, en síntesis, que el procedimiento administrativo que se llevó a cabo estuvo de acuerdo con lo establecido en los Decretos 1800 de 1994 y 1909 de 1992, artículo 72; 1105 de 1992, artículo 4º, incisos 2º a 4º y 1960 de 1997.

Que de acuerdo con lo reportado en el acta de aprehensión se encontró mercancía que no estaba...

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