Sentencia nº 11001-03-24-000-2003-0356-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52548611

Sentencia nº 11001-03-24-000-2003-0356-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Diciembre de 2004

Fecha09 Diciembre 2004
Número de expediente11001-03-24-000-2003-0356-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-24-000-2003-0356-01

Actor: N.J.G.

Demandado: MINISTERIO DE SALUDReferencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sala a proferir sentencia dentro del proceso de nulidad instaurado contra los artículos 18 y 28 del Decreto 1545 del 4 de agosto de 1998, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Salud, por medio del cual se reglamentan parcialmente los regímenes sanitarios, del control de calidad y de vigilancia de los productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico y se dictan otras disposiciones. I. ANTECEDENTES

  1. La demanda.

    A.1. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

    El ciudadano N.J.G. instauró acción de nulidad en contra de los artículos 18 y 28 del Decreto 1545 del 4 de agosto de 1998, por medio del cual se reglamentan parcialmente los regímenes sanitarios, del control de calidad y de vigilancia de los productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico y se dictan otras disposiciones.

    El actor solicita que se declare la nulidad del decreto, por ser contrario a la normatividad constitucional y legal.

    A.2. Los hechos de la demanda.

    Como hechos de la demanda se citan los siguientes:

    1. El 1º de agosto de 1998 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1545 de 1998, por el cual se reglamentaron parcialmente los regímenes sanitarios de control de calidad y vigilancia de los productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico, y se dictan otras disposiciones.

    2. El decreto fue publicado en el Diario Oficial Nro. 43357 del 6 de agosto de 1998.

    3. Las normas demandadas son nulas, por ser contrarias a la normatividad constitucional y legal.

    A.3. Normas violadas y concepto de violación.

    A juicio del actor, con la expedición de estas normas se han transgredido las siguientes disposiciones:

    1. En relación con el literal b) del artículo 18 del decreto 1545 de 1998.

      Se sostiene que esta norma es contraria al artículo 29 de la Constitución Política, en la medida en que se desconoce el procedimiento previsto en los artículos 11 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

      Se argumenta que por la naturaleza de la expedición de registros sanitarios, el trámite debe regirse por el procedimiento previsto para los derechos de petición en interés particular, y en especial, el procedimiento previsto en los artículos 9 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

      El literal b) del artículo 18, contrariando los preceptos del Código Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente:

      - Cuando la documentación se encuentre incompleta, se informará al interesado y no se recibirá la documentación.

      - Si el peticionario insiste, se recibirá la documentación, pero se dejará constancia de la circunstancia de no haberse autorizado el registro.

      - En este hipótesis, el interesado debe presentar nuevamente la solicitud, diligenciando un nuevo formato y anexando nuevamente la documentación respectiva.

      Estas disposiciones son contrarias a las normas que regulan el derecho de petición en interés particular, por las siguientes razones:

      - Al artículo 11 del Código Contencioso Administrativo, según el cual cuando la documentación se encuentre incompleta, se debe informar al interesado, pero se debe recibir la documentación en caso de insistencia.

      - Al artículo 11 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, aunque la administración advierta que la documentación se encuentra incompleta, no se debe rechazar de plano la solicitud sin haber hecho previamente un estudio de fondo de la petición.

      - Es contrario al artículo 12 del Código Contencioso Administrativo, pues mientras según las normas demandadas cuando la documentación se encuentre incompleta se debe realizar un nuevo trámite, diligenciando un nuevo formato y con una nueva documentación, según el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo se debe informar al interesado para que allegue la documentación faltante en un lapso de dos (2) meses.

      - Es contrario al artículo 13 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto según esta norma la obligación de presentar una nueva solicitud nace únicamente cuando habiéndose requerido una nueva información o una nueva documentación, el peticionario no la aporta en el término de dos (2) meses, mientras que según las normas demandadas esta obligación nace cuando se presenta una información o documentación incompleta.

      - Es contrario a los artículo 6 y 35 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto se crea un proceso automático, que impide adoptar una decisión motivada y por escrito.

    2. En relación con el artículo 28 del Decreto 1545 de 1998.

      Se argumenta que al prohibirse dar como nombre a los productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico, denominaciones estrambóticas, exageradas o que induzcan al engaño o error, o que no se ajusten a la realidad del producto, las denominaciones que induzcan a confusión con otra clase de productos, y las que utilicen, nombres, símbolos o emblemas de carácter religioso, se desconoce el numeral 24 del artículo 150 de la Constitución Política, por cuanto se invade la competencia del Congreso de la República, autoridad encargada de expedir las normas sobre propiedad industrial.

  2. Contestación de la demanda.

    La parte demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, con base en el siguiente razonamiento:

    - Las normas demandadas no vulneran el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto dicha norma es aplicable únicamente a los procesos de tipo sancionatorio (penales, civiles, laborales), de los cuales puedan resultar afectados los derechos humanos, mientras que las normas demandadas se refieren a procesos de tipo sanitario.

    - Las normas del Código Contencioso Administrativo no son aplicables al caso, por cuanto para este tipo de procesos sanitarios existen normas especiales, como es la Ley 9ª de 1979, en la medida en que “la fabricación, importación, etc., de productos con materiales inadecuados o contaminantes ponen en riesgo la salud de los colombianos”. De acuerdo con esto, antes que desconocer el Código Contencioso Administrativo, lo que hizo el Gobierno Nacional fue garantizar la protección de la salud de los colombianos y el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución Política.

    - El Gobierno Nacional no invadió competencias de otros órganos, pues la facultad...

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