Sentencia nº 14.079 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52548634

Sentencia nº 14.079 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2004

Número de expediente14.079
Fecha13 Diciembre 2004
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERACONSEJERO PONENTE : GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZARBogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004)

REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 14.079

07001-23-31-000-1995-00106-01

TIPO DE ACCION : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR : J.A.V.G. Y

OTROS

DEMANDADO : MUNICIPIO DE ARAUCA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 10 de julio de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la cual se dispuso:

“PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción propuesta Municipio de Arauca (sic) que denominó CARENCIA TOTAL DE RESPONSABILIDAD por parte del Municipio de Arauca (sic).

“SEGUNDO: NIEGASE (sic) las súplicas de la demanda.

“TERCERO: Una vez ejecutoriado la presente providencia (sic), archívese el expediente previa desanotación del libro radicador. ANTECEDENTES PROCESALES1 La demanda

Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 1994, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, J.A.V.G. y M.G.L.M., en su propio nombre y en representación de sus menores hijas NORALID, E. y CAROLINA VALDERRAMA LAMUS, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa de que trata el artículo 86 del C.C.A., presentaron demanda contra el Municipio de Arauca - Departamento Administrativo de Planeación -, con el fin de que se le declare administrativa y extracontractualmente responsable, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del fallecimiento de sus hijos y hermanos ORLANDO, J.A. y D.V.L., el día 10 de agosto de 1992, al caerse a una laguna formada en el piquetierra (sic) Las Playitas ubicado en el perímetro urbano del Municipio de Arauca en el Departamento de Arauca. (fls. 12 a 18 cdno. ppal).

Conforme a lo anterior, solicita que se hagan las siguientes:

Declaraciones y condenas

“Primera.- Que se declare que el MUNICIPIO DE ARAUCA – Departamento Administrativo de Planeación – es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios ocasionados a los Demandantes (sic) por la muerte de sus hijos y hermanos ORLANDO, J.A. y D.V.L., el día 10 de agosto de 1992, al caerse en una laguna formada en el piquetierra (sic) ‘las playitas’ ubicado en el perímetro urbano del Municipio de Arauca, Arauca (sic).

“Segunda.- Que como consecuencia de lo anterior se condene al MUNICIPIO DE ARAUCA - Departamento Administrativo de Planeación de Arauca -, a pagar a cada uno de los Demandantes (sic) los perjuicios así:

“LOS PERJUICIOS MORALES.- En las siguientes cantidades de Oro fino, con base en el precio de venta que en pess (sic) certifique el Banco de la República, o la entidad que haga sus veces, a la fecha en que efectivamente le sean cancelados a los Demandantes: - Para J.A.V.G. y M.G.L.M., padres de los menores fallecidos, ORLANDO, D. y J.A.V.L., CUATRO MIL (4.000) GRAMOS de oro fino para cada uno de ellos.

- Para NORALID, EUNICE y CAROLINA VALDERRAMA LAMUS, hermanas de los menores fallecidos, MIL QUINIENTOS (1.500) GRAMOS de oro fino para cada una de ellas.

“LOS PERJUICIOS MATERIALES.- Los gastos fúnebres cancelados por los padres de los tres menores fallecidos, a la funeraria M. y a funerales S.M., ascendieron a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (750.000.oo) m/CTE (sic), suma esta (sic) que deberá ser actualizada a la fecha en que efectivamente se pague a mis poderdantes, de acuerdo a la Certificación del DANE sobre el índice de precios al consumidor, desde el 10 de Agosto de 1992, de acuerdo a los artículos 177 y 178 del C.C.A.”2 Los Hechos

De lo expresado en la demanda, se pueden extraer, en resumen, los siguientes:

  1. El día 10 de agosto de 1992, aproximadamente a las 3 p.m., los menores V.L., Orlando, de 14 años, D., de 12 años y J.A. de 10 años, cumpliendo una orden de su padre, se dirigieron al barrio P.N.J., en compañía de otro menor, amigo de los anteriores de nombre M.P. de 10 años de edad. Este último “... iba llegando a un barranco del piquetierra e infortunadamente se resbaló y fue a dar a las profundidades de un pozo que aparece sobre la vía, que se llena completamente en época de invierno, sitio que a pesar de entrañar grave peligro, se encontraba en esa época totalmente desprotegido de cercas y sin ninguna señal o aviso de prevención ante el inminente peligro que existía allí para los desprevenidos ciudadanos. Cuando el menor cayó en las aguas turbias, inmediatamente acudió en su rescate el menor J.A.V.L., con tan mala suerte que no pudo salir. Acto seguido, ante la angustia de los dos menores caídos al pozo, se lanzó al rescate D.V.L., corriendo la misma suerte de los tres anteriores, por lo que se lanzó su último hermano O.V.L., última víctima del fatídico lago. Ninguna de las cuatro (4) víctimas podía prever la extensión y profundidad de aquel pozo.”. 2. El piquetierra (sic) Las Playitas, conocido popularmente como “La Finca del Diablo”, porque pertenecía anteriormente al señor S.C. a quien apodaban de esa manera, se encuentra ubicado en el área urbana del municipio de Arauca, en el departamento de Arauca, localizado en la encrucijada de dos vías bastante transitadas que conducen al barrio P.N.J. y que lo comunica con el barrio Los Fundadores. Tiene aproximadamente dos hectáreas, cuyos dos tramos dan a lado y lado de las vías mencionadas, sin ninguna protección de acceso hacia los pozos profundos hechos por maquinaria para extraer grandes cantidades de tierra que van con destino al relleno de barrios o viviendas. Cada volqueta llena de este material, greda o tierra, de 4 a 5 metros cúbicos se vende a razón de $ 14.000.oo. 3. Aún después de lo ocurrido, el sitio se continúa explotando con ánimo lucrativo “...sin que ni antes ni después, se haya producido un pronunciamiento de la Administración Municipal a través de su Departamento Administrativo de Planeación, DAPMA, para que en el área urbana y más aún, en lugares tan transitados se abran sin control alguno de dicha Dependencia (sic) grandes hoyos para extraer tierra y que en época de invierno esos se convierten en lagunas o lagos...”. Según se indica, se contraviene el Acuerdo 10 de 1989 del Concejo Municipal de Arauca que señala que los sitios de extracción de tierra deben tener el visto bueno y mínimo un permiso expedido por la Secretaría de Planeación o por el DAPMA, sin que hasta el momento ello haya sucedido. “Como autoridad estatal, la mínima obligación que tiene una administración municipal, o cualquiera que ella sea, es la de proteger la vida de los ciudadanos antes que cualquier interés particular pueda estar por encima de dicho bien, derecho fundamental (sic). En este caso la responsabilidad, la negligencia, la indiferencia es evidente”.

  2. El piquetierra (sic) en cuestión, puede tener una profundidad de 14 metros y en época de invierno se llena completamente, perdiéndose la dimensión del sitio, lo que pone en peligro la vida de los transeúntes que pasan por allí, y sobre todo de los escolares que vienen de regreso del colegio para los barrios Fundadores y P.N.J., peligro éste que no fue advertido por los menores fallecidos. 5. El Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Arauca, DAPMA y en su momento la Secretaría de Planeación, jamás han ejercido un verdadero y eficaz control sobre este asunto, para lo cual se encontraba facultado por la Ley 9 de 1989 y demás normas reglamentarias. Adicionalmente en el municipio de Arauca se cuenta con el Acuerdo 10 de 1989 que reglamenta lo concerniente a las licencias para construir y el trato de las vías, “lo que incluye licencia para todo lo relacionado con obras, bajo determinados requisitos en los que debe estar primando el interés general. El cuidado que esta Dependencia (sic) debe tener es elemental en aras de proteger el derecho fundamental a la vida que tenían los menores fallecidos en pleno comienzo de ella, en una vía altamente transitable. Al parecer hasta hace poco tiempo se colocó una cerca en el lugar” 6. El padre de los menores fallecidos acudió ante las autoridades para que lo apoyaran en la gestión de resarcimiento de los daños ocasionados, sin que a la fecha haya habido pronunciamiento alguno, salvo falsas esperanzas de ayuda, siendo que la familia se vio privada de los tres hombres que para sus padres y hermanas eran la esperanza y el apoyo y que, tratándose de una familia pobre, los menores ya debían colaborar con su padre en las actividades de venta de cebolla y demás hortalizas para poder sobrevivir. 7. El Municipio de Arauca debe responder por los perjuicios morales y materiales producidos por su negligencia e indiferencia para evitar tal tragedia, para lo cual hubiese bastado una cerca, un aviso o una valla, etc. 8. La diligencia de levantamiento de los cadáveres, fue realizada por la Unidad Investigativa del Municipio de Arauca y, en Medicina Legal, el doctor C.A.P.L., certificó que la causa de la muerte de los menores fue por “desequilibrio hidroelectrolítico, broncoaspiración masiva – sumerción (sic)”. 9. Los servicios funerarios fueron prestados por las funerarias M. y Santa Mónica, ubicadas en el Municipio de Arauca. 3 Admisión y trámite de la demanda

    La anterior demanda, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá con fecha 24 de agosto de 1994 (flio.21 cdno. ppal.), que ordenó correr traslado a la parte demandada para lo de su cargo. Posteriormente y en virtud de la creación del Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto del 26 de julio de 1995 (flio. 41 cdno. ppal.), se dispuso su remisión por competencia territorial al mencionado tribunal, lo cual se cumplió mediante oficio No. 1974 del 11 de agosto del mismo año.

    Mediante auto del 10 de octubre de 1995, el Tribunal Administrativo de Arauca avoca el conocimiento de las diligencias remitidas y dispone la continuidad de las mismas (fl.45 cdno.ppal). 4 Contestación de la demanda Notificado de la demanda, el municipio de Arauca, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y...

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