Sentencia nº 47001-23-31-000-2003-0267-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52548645

Sentencia nº 47001-23-31-000-2003-0267-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Diciembre de 2004

Número de expediente47001-23-31-000-2003-0267-01(PI)
Fecha14 Diciembre 2004
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 47001-23-31-000-2003-0267-01(PI)

Actor: E.R.P.

Demandado: F.C.S.

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL

Se decide el recurso de apelación interpuesto por E.R.P. contra la sentencia de 21 de mayo de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo del M. negó la solicitud de pérdida de la investidura de F.C.S. como concejal del Distrito de S.M..I. ANTECEDENTES

  1. LA SOLICITUD

    E.R.P. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del M. para que decretase la pérdida de investidura de Concejal del señor F.C.S..

  2. Las Causales Invocadas

    El actor sostiene que el Concejal demandado incurrió en violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y en conflicto de interés.

    En cuanto a la inhabilidad sostiene que el Concejal demandado incurrió en la prevista en el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, conforme a la cual «no podrá ser concejal quien haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de inscripción.»

    En lo tocante al conflicto de intereses señala que el demandado incurrió en la conducta prevista en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 que dispone:

    ARTÍCULO 70. CONFLICTO DE INTERÉS: Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

    Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella.

    En cuanto a la violación del régimen de incompatibilidades sostiene que transgredió las prohibiciones impuestas en los numerales 1° y 2° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, cuyo tenor preceptúa:

    ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES: Los concejales no podrán:

    1. Aceptar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura.

    2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.

    Se aduce igualmente violación al artículo 48 de la Ley 617 de 2000 por considerar que al contratar con el Distrito de S.M. el demandado violó el régimen de incompatibilidades. La citada norma preceptúa:

    Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

    1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

    ...

    Los fundamentos de la demanda son los siguientes:

    1.2. Hechos

    1.2.1. El señor F.C.S. se inscribió el 17 de agosto de 2000 para el Concejo Distrital de S.M. como segundo renglón de la lista encabezada por R.D.J.M.S..

  3. En los comicios del 29 de octubre de 2000 ROMUALDO DE J.M. SOBRINO resultó elegido Concejal del Distrito de S.M. para el período que va del 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003, y se posesionó en debida forma el 1° de enero de 2001.

  4. Mediante Resolución 107 de 15 de noviembre de 2001 el Presidente del Concejo Distrital concedió licencia temporal no remunerada a R.D.J.M.S. y ordenó la posesión en el cargo de F.C. SANTOS para el lapso comprendido entre el 16 de noviembre de 2001 y el 13 de febrero de 2002.

  5. F.C.S., su esposa J.V.L. y su pariente I.L.D.V. son socios en «VIAJES Y TURISMO MUNDIALES LTDA.», constituida mediante escritura pública No. 2023 de 9 de junio de 1992 de la Notaría Segunda de Santa Marta e inscrita el 11 de julio del mismo año. Sus representantes legales son F.C.S. y esposa. La composición accionaria es la siguiente:

    |SOCIOS CAPITALISTAS |CUOTAS |VALOR |

    |CELY SANTOS FERNANDO |500 |500.000 |

    |LACOUTURE DE V.I. |500 |500.000 |

    |V.L.J. |13.000 |13’000.000 |

  6. La agencia de viajes VIAJES Y TURISMO MUNDIALES LTDA. contrató con la Alcaldía Distrital de Santa Marta el suministro de tiquetes aéreos antes y después de posesionarse F.C.S. como concejal el 16 de noviembre de 2001, como lo demuestra la siguiente relación de algunas de las órdenes de pago tramitadas en la Tesorería Distrital:

    |ORDEN DE PAGO |FECHA DE SUMINISTRO |VALOR |

    |102233 |Julio 27 de 2000 |$ 539.050,00 |

    |100560 |Mayo 11 de 2001 |$ 2’673.200,00 |

    |000563 |Mayo 11 de 2001 |$ 1’476.900,00 |

    |000906 |Julio 9 de 2002 |$ 1’612.472,00 |

    |000967 |Julio 17 de 2002 |$ 368.000,00 |

    |000966 |Julio 17 de 2002 |$ 937.500,00 |

    |000178 |Agosto 8 de 2002 |$ 540.600,00 |

    |001179 |Agosto 16 de 2002 |$ 534.982,00 |

    |001200 |Agosto 16 de 2002 |$ 409.000,00 |

    |001315 |Septiembre 2 de 2002 |$ 439.000,00 |

    |001338 |Septiembre 11 de 2002 |$ 885.000,00 |

    |001736 |Noviembre 26 de 2002 |$ 833.312,00 | 6. F.C. SANTOS es socio de la empresa FRESCOS DE LA SIERRA LTDA., cuyo objeto principal es la producción, procesamiento y comercialización de jugos naturales, constituida mediante escritura pública No. 386 de 17 de agosto de 1994, otorgada en la Notaría Tercera de Santa Marta e inscrita en la Cámara de Comercio de esa ciudad, cuyos socios son:

    |SOCIOS CAPITALISTAS |CUOTAS |VALOR |

    |F.C.S. |20.000 |$20.000.000,00 |

    |CELY CORTÉS Y CÍA LTDA. |20.000 |$20.000.000,00 |

    El gerente y representante legal de FRESCOS DE LA SIERRA LTDA.. es F.C.S. y su sub -gerente H.C.C..

  7. F.C. SANTOS es socio de CELY CORTÉS Y CÍA LTDA., que posee el 50% del capital social de la empresa FRESCOS DE LA SIERRA LTDA..

    8. CELY CORTÉS Y CÍA LTDA. se constituyó mediante escritura pública No. 677 de 3 de agosto de 1973 de la Notaría Primera de S.M., inscrita en la Cámara de Comercio de esta ciudad, y su capital social está representado de la siguiente manera:

    |SOCIOS CAPITALISTAS |CUOTAS |VALOR |

    |CELY CORTÉS HUGO |6.000 |$60.000.000,00 |

    |CELY SANTOS HUGO |2.000 |$20.000.000,00 |

    |SANTOS DE C.C. |4.000 |$40.000.000,00 |

    |CELY SANTOS SONIA |2.000 |$20.000.000,00 |

    |CELY SANTOS FERNANDO |2.000 |$20.000.000,00 |

    |CELY SANTOS LAURA |2.000 |$20.000.000,00 |

    |CELY SANTOS RUBÉN |2.000 |$20.000.000,00 |

  8. El 11 de mayo de 2001 CELY CORTES Y CÍA LTDA., cuyo objeto principal es el procesamiento de leche y sus derivados, suscribió con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el contrato 47-08-01-763 para la ejecución del proyecto de «asistencia al escolar y adolescente, modalidad de desayuno escolar», en cuya virtud se obliga a suministrar 4.200 desayunos a niños de las escuelas oficiales de Santa Marta durante la vigencia del año lectivo. El contrato tuvo un valor de $143’361.704,00 de los cuales el Distrito de S.M. se comprometió a pagar a CELY CORTES Y CIA LTDA. el 50% por mensualidades vencidas.

    1.2.10Mediante oficio de 28 de febrero de 2003 el Secretario del Concejo Distrital de S.M. certificó que F.C.S., actuando en calidad de concejal participó en la discusión y votación del Acuerdo No. 027 de 21 de diciembre de 2001 por «medio del cual se establece el Estatuto Tributario del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta y se dictan otras disposiciones» en el cual se reguló el Régimen Tributario de las actividades industriales, comerciales y por servicios gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio por el Distrito de Santa Marta, desatendiendo así el mandato establecido en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994.

    1.2.11.El concejal demandado es socio de FRESCOS DE LA SIERRA LTDA., CELY CORTES Y CIA LTDA. y VIAJES Y TURISMOS MUNDIALES LTDA., empresas sujetas al pago del Impuesto de Industria y Comercio.

  9. F.C. SANTOS no se declaró impedido para aprobar y fijar las tarifas de industria y comercio del 7x1.000 definidas por los artículos 106 y 109 del Acuerdo 027 de 21 de diciembre de 2001 respecto de FRESCOS DE LA SIERRA LTDA..

  10. F.C. SANTOS debió declararse impedido para aprobar las tarifas definidas en los artículos 108, 109, 110 y 111 del Acuerdo 027 de 21 de diciembre de 2001 respecto de CELY CORTES Y CÍA LTDA. y VIAJES Y TURISMOS MUNDIALES LTDA..

  11. CELY CORTÉS Y CÍA LTDA. es propietaria del establecimiento comercial LÁCTEOS LA SIERRA, empresa de la cual la familia CELY es accionista y la única que procesa y vende leche y sus derivados con infraestructura industrial propia en Santa Marta.

    1.2.15. F.C.S. aceptó su designación mediante Decreto 379 de 19 de febrero de 2003 como Alcalde Encargado del Distrito de S.M., en reemplazo del alcalde titular por el término de tres meses. Al tomar posesión el 25 de febrero de 2003, aportó una declaración en que manifestó no encontrarse incurso en ninguna causal de incompatibilidad o inhabilidad...

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