Sentencia nº 19001-23-31-000-1996-8016-01(14422) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52548657

Sentencia nº 19001-23-31-000-1996-8016-01(14422) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2004

Fecha14 Diciembre 2004
Número de expediente19001-23-31-000-1996-8016-01(14422)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 19001-23-31-000-1996-8016-01(14422)

Actor: ORLANDO ARBOLEDA TABARES Y OTROS

Demandado: NACION - MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca de fecha 30 de septiembre de 1997, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En el fallo se realizaron las siguientes declaraciones y condenas:

“1).- Declárase administrativamente responsable a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL de la muerte del agente auxiliar de la Policía Nacional EDDIER ORLANDO ARBOLEDA ARBOLEDA, acaecida el 15 de agosto de 1994 en el sitio de El Pedregal del Municipio de Caloto, C..

“2).- Como consecuencia condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar a los demandantes ORLANDO ARBOLEDA TABARES y M.O.A., en calidad de padres de EDDIER ORLANDO ARBOLEDA ARBOLEDA, por perjuicios morales el equivalente en pesos a un mil gramos para cada uno.

“Los valores anteriores se entenderán como condena en concreto y se liquidarán conforme certificado que sobre el precio interno del oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia expida el Banco de la República.

“3).- Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

“4).- La condena se cumplirán en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.

“5).- Sin costas (art. 171 del C.C.A)

“6).- Consúltese si no fuere apelada (art. 184 C.C.A.)….” (fl. 78 C-1).

ANTECEDENTES

El día 16 de noviembre de 1995, los señores ORLANDO ARBOLEDA TABARES y M.O.A., a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en la cual se pidieron las siguientes declaraciones y condenas:

  1. - Pretensiones de la demanda.

    En la demanda se solicitó que se declarara administrativamente responsable a la entidad pública demandada por la muerte del señor E.O.A. en el sitio denominado El Pedregal del Municipio de Caloto Cauca. Como consecuencia de ello, se pidió que se la condenara al pago de los siguientes rubros:

    Por concepto de perjuicios morales y materiales, el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. De igual forma, se pidió la condena en costas a la parte demandada.

  2. - Hechos en los que se fundamentó la demanda.

    La parte actora alegó como hechos los siguientes:

    “… E.O.A.A. fue incorporado a la Policía Nacional, con el fin de pagar el servicio militar obligatorio el día 1 de marzo de 1993, permaneciendo algunos meses en la Escuela de Carabineros General Santander de Manizales, recibiendo instrucciones. De Manizales fue trasladado a Popayán como auxiliar de policía, donde permaneció seis meses, en el grupo antinarcóticos. De allí fue trasladado a Santander de Qulichao - Valle del Cauca - perteneciendo siempre al Grupo Antinarcóticos….El día 15 de agosto de 1994 E.O.A.A. falleció cuando cumplía misiones de servicio. En esa fecha se informó por los medios radiales y televivos (sic) que en el sitio El Pedregal del Municipio de Caloto Departamento del Cauca, se había emboscado una patrulla de la policía antinarcótica, en la cual iba EDDIER ORLANDO ARBOLEDA ARBOLEDA. Según es información radial y televisiva el auxiliar de Policía EDDIER ORLANDO ARBOLEDA ARBOLEDA y otros dos más resultaron ilesos, pues se ocultaron en un rancho o cambuche. Cuando vinieron los refuerzos de la policía en helicópteros los auxiliares salieron, siendo confundidos pues pensaron que se trataba de guerrilleros, por lo cual les dispararon, siendo alcanzados por las balas….” (fls. 8-9 C-1).

  3. - Posición de la parte demandada.

    En oportunidad, el apoderado de la entidad pública demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En su escrito alegó que “la muerte de E.O.A. fue provocada por TERCEROS ajenos a la institución a la cual represento, hecho que constituye en sí mismo una causal de exoneración de responsabilidad administrativa…las bajas a que se refiere el actor fueron ocasionadas por los bandoleros que prestaban seguridad al laboratorio de procesamiento de droga que el grupo especial trataba de alcanzar y destruir…” (fls. 31-37 C-1).

  4. - Alegatos en primera instancia.

    Por un lado, la parte demandada reiteró lo dicho en la contestación a la demanda (fls. 53-54 C-1) y, por otro lado, el apoderado de la parte actora insistió en la falla del servicio inicialmente alegada (fls. 56-57 C-1).

    De igual forma, la Procuraduría Judicial 40 en Asunto Administrativos ante los Tribunales conceptuó a favor de las pretensiones de la demanda, pues en su criterio, en el presente caso sí hubo falla del servicio (fl. 55 C-1).

  5. - Sentencia de primera instancia.

    El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    “…. En el presente asunto la muerte del Agente Auxiliar EDDIER ORLANDO ARBOLEDA ARBOLEDA obedeció a la acción de las fuerzas guerrilleras pues todos los documentos actuantes dan cuenta que su muerte se produjo como resultado de la emboscada guerrillera contra las fuerzas del orden que se dirigían a localizar y desmantelar un laboratorio de procesamiento de cocaína, en compañía de un informante, el 15 de agosto de 1994. No hay prueba ninguna que permita sostener la tesis de que fue ultimado por los propios agentes estatales que acudieron en aviones y helicópteros en apoyo de los emboscados, pues si bien se demostró que la aviación acudió en su defensa no se demostró que el agente hubiese sobrevivido al ataque inicial y se encontrase en el lugar que se dijo fue ametrallado desde el aire.

    “….Aunque el demandante no adujo causal específica de responsabilidad y las normas que señaló como violadas no son atinentes a la situación planteada, la Sala en aplicación de los principios IURA NOVIT CURIA y DA MIHI, D.T.J., examinará la posible ocurrencia de otros motivos por falta o falla en el servicio que motivaran o propiciaran la muerte del agente.

    “….Advierte el Tribunal que el subteniente organizó el operativo contrariando la orden de su superior de hacerlo en plena coordinación entre Jefe Grupo Santander de Quilichao, pues según éste sólo le avisó la víspera y no escuchó sus consejos porque supuestamente ya todo lo tenía planeado.

    “….Estas razones, en su conjunto, provenientes todas del mismo personal uniformado, llevan al Tribunal a la convicción de que la misión fracasó por negligencia o irresponsabilidad de su dirigente, quien no previó las consecuencias de sus actos ni valoró en toda su magnitud la peligrosidad de la función en la que involucraba a los agentes. En estas condiciones, en concepto del Tribunal, la situación desbordó el riesgo al que están expuestos los defensores armados del orden establecido, aún en zonas de reconocida filtración guerrillera como es la localidad en la que sucedieron los hechos y el perjuicio puede considerarse como originado en la negligencia o en la confianza desmedida del director del operativo que expuso innecesariamente a los agentes bajo su mando a un peligro inminente, al no coordinar en la forma ordenada el operativo a realizar, lo que configura la “falta particularmente grave” que permite derivar responsabilidad al ente demandado…..” (fls. 61-79 C-1).5.- Recurso de apelación.

    En oportunidad, las partes impugnaron el fallo de primera instancia. Sin embargo, el apoderado de la parte demandada guardó silencio cuando se le corrió traslado para sustentar.

    La parte actora manifestó su inconformidad en el sentido de que se haga extensiva la condena en perjuicios morales en el equivalente a 1000 gramos de oro a favor de FABIAN ORLANDO, A.A. y Y.A.A., respecto de quienes sólo se vino a alegar la condición de hermanos de la víctima en el escrito de apelación, pues en la demanda sólo estaban obrando los señores ORLANDO ARBOLEDA y M.O.A. (fls. 93-94).

  6. - Alegatos en segunda instancia.

    El apoderado de la parte demandada alegó que el ataque efectuado por los subversivos fue la causa exclusiva y determinante de la muerte del auxiliar de policía EDDIER ORLANDO ARBOLEDA. De igual forma, se pronunció sobre la solicitud hecha por el recurrente en el sentido de ampliar los integrantes de la parte demandante, y al respecto dijo que el artículo 183 del C.P.C. señalaba de manera taxativa las oportunidades probatorias y que este no era el momento para plantear este tipo de pretensiones (fls. 131-134 C-1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala modificará la sentencia apelada, con fundamento en los siguientes razonamientos:

1- La competencia funcional:

La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda -16 de noviembre de 1995 - para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $9´610.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor cual fue el equivalente a 1000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales, valor que arrojó la suma de $12´386.000.oo.

Aparte de lo anterior, la Sala aclara que estudiará el fondo del asunto en grado jurisdiccional de consulta, tal y como lo...

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