Sentencia nº 05001-23-31-000-1994-2637-01(7105) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52548730

Sentencia nº 05001-23-31-000-1994-2637-01(7105) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2003

Fecha23 Enero 2003
Número de expediente05001-23-31-000-1994-2637-01(7105)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003)

Radicación número: 05001-23-31-000-1994-2637-01(7105)

Actor: TABORDA VELEZ Y CIA. S. EN C.

Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN

Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALES

Se decide el recurso de apelación interpuesto por EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN (en adelante EPM) contra la sentencia de 23 de noviembre de 2000, mediante la cual la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, C. y Chocó accedió a las súplicas de la demanda interpuesta en acción de nulidad y restablecimiento del derecho por TABORDA VÉLEZ Y CIA. S.E.C. y declaró la nulidad de las resoluciones que le impusieron una multa por uso fraudulento del servicio de energía.

  1. LA DEMANDA

    En la demanda presentada el 13 de diciembre de 1994 la actora solicitó al Tribunal a quo acceder a las siguientes

    1.1. Pretensiones

    1.1.1. Que se declare nula la Resolución 24828 de 22 de marzo de 1994, mediante la cual EPM sancionó a TABORDA VELEZ Y CIA. S. EN C. con una multa de $6.233.836.00, por haber comprobado «fraude en las conexiones o aparatos de medición o control o por alteraciones que impidan su funcionamiento normal» en el inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 46 No. 50-13 de Itagüí.

    1.1.2. Que se declare nula la Resolución 29778 de 22 de agosto de 1994, mediante la cual EPM resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas sus partes la Resolución 24828 de 1994.

    1.1.3. Que se declare que la actora no es responsable de pagar la multa impuesta en los actos administrativos acusados y que si ésta se ha cobrado, se le reintegre su valor.

    1.2. Hechos

    La actora los relata así:

    Mediante Resolución 24828 de 22 de marzo de 1994, EPM sancionó a la actora con multa por $6.233.836, por la infracción consistente en consumo fraudulento de energía detectada en el inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 46 No. 50-13 de Itagüí.

    Para la época en que EPM detectó la adulteración de los medidores, el inmueble de la actora se encontraba arrendado a la empresa HILOS Y PIOLAS JARAMILLO LIMITADA, siéndole imposible responder por los medidores de energía que están ubicados en la parte interna del local, amén de que en el contrato se previó que los servicios públicos serían de cargo del arrendatario.

    EPM conocía con antelación que HILOS Y P.J. LIMITADA era la arrendataria del inmueble, pues mediante Resolución 21659 de 29 de noviembre de 1993 que revocó mediante la acusada Resolución 24828 de 1994, la sancionaba por el consumo fraudulento.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    Según la actora los actos acusados violan los artículos 29 de la Constitución Política y 44 del Decreto 01 de 1984 y el Decreto 1303 de 1989, por las siguientes razones:

    EPM violó el principio del debido proceso al sancionar a la actora por un hecho que no cometió, pues para la época en que ocurrió el fraude había arrendado el inmueble a HILOS Y P.J.L., amén de que la Resolución 29778 fue notificada a F.H., quien no tenía la calidad de representante legal o apoderado de TABORDA VÉLEZ Y CIA. S. EN C.

    La violación del debido proceso también habría ocurrido porque la actuación administrativa en que se determinó el uso fraudulento del servicio de energía no fue notificada a la actora, a quien tampoco se le garantizó el derecho de controvertir la sanción impuesta.

    Además, los actos administrativos acusados no señalaron cuáles fueron los fundamentos del consumo facturado por la entidad ni durante qué tiempo persistió la anomalía.

    Considera que la sanción pecuniaria y la actuación administrativa que le precede están revestidas de solemnidades como la notificación, que permite dar a conocer dicho acto y la posibilidad de controvertirlo. Por esta razón, si no se podía notificar personalmente al sancionado debía notificársele por edicto.

  2. LA CONTESTACION

    La apoderada de EPM se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

    • La sanción impuesta se ciñó a los Decretos 1303 de 1989 y 1842 de 1991, pues si el demandante es propietario del inmueble al cual se le presta el servicio, es responsable ante EPM por el pago de las obligaciones derivadas de esta prestación, sea por consumos facturados o multas.

    La sanción se impuso mediante resolución contra la cual procedían los recursos en la vía gubernativa que fue agotada por el sancionado, lo que evidencia que la actuación administrativa que concluyó con la imposición de la multa se ajustó al debido proceso.

  3. ALEGATOS DE CONCLUSION

    La entidad demandada reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda.

    Insiste que el artículo 14 del Decreto 1303 de 1989 que regía al momento en que se impuso a la actora la multa establece «que el suscriptor es responsable de las obligaciones que, frente a la entidad, se generen como consecuencia del servicio prestado a dicho inmueble».

    La norma es clara en hacer responsable al suscriptor por las obligaciones emanadas de la prestación del servicio público. T.V. figuraba como suscriptor al momento en que EPM detectó el fraude al servicio de energía.

    Mediante el Decreto 027 de 19 de abril de 1993, EPM reglamentó el Decreto 1303 de 1989 y estableció los procedimientos y trámites para aplicación de sanciones, entre otros eventos, por fraude de energía.

    La Resolución mediante la cual se impuso la sanción pecuniaria fue comunicada al suscriptor o usuario según lo establecido en el Decreto 027 de 1993. La sociedad sancionada interpuso el recurso de reposición, lo cual evidencia que dicho acto administrativo si le fue notificado.

  4. LA SENTENCIA APELADA

    En sentencia de 23 de noviembre de 2000, el Tribunal de Descongestión de Antioquia, C. y C. declaró la nulidad de las resoluciones demandadas por considerar probada la violación del debido proceso.

    El a quo señaló que si bien es cierto que el procedimiento administrativo previo a la expedición del acto que impuso la sanción a HILOS Y P.J. LIMITADA en su calidad de usuario, se ajustó a las prescripciones legales para el efecto, también lo es que en la expedición de la resolución que impuso la sanción a TABORDA VELEZ Y CIA. S.E.C. este fue pretermitido en su integridad, por no haberse tenido en cuenta a esta sociedad en ninguna de las actuaciones administrativas que concluyeron con la sanción al usuario.

    Considera que la única referencia que al suscriptor se hizo en las diligencias administrativas, fue la consignada en la Resolución 24827 de 22 de marzo de 1994, que revocó la resolución que imponía la multa a HILOS Y P.J. LIMITADA para en su lugar, sancionar al propietario, pretermitiéndose el procedimiento señalado en el Decreto 027 de 1993,

  5. EL RECURSO DE APELACION

    EPM reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión e insistió en que la sanción impuesta por las resoluciones impugnadas se ajustó a los Decretos 1303 de 1989 y 1842 de 1991.

    Manifiesta que no es cierto que a la actora se le hubiese desconocido el debido proceso, pues...

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